Las invitaciones a clientes forman parte desde hace años de las estrategias comerciales de muchas empresas. Una comida, una jornada de golf o unas entradas para asistir a un partido de fútbol pueden utilizarse para mantener relaciones comerciales, fidelizar clientes o incluso facilitar la captación de otros nuevos. Sin embargo, que estos gastos respondan a una finalidad empresarial no significa necesariamente que el IVA soportado pueda ser deducido.
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse recientemente sobre esta cuestión en sus sentencias 889/2026, de 13 de julio, y 924/2026, de 16 de julio de 2026. Ambas resoluciones consolidan un criterio especialmente relevante para las empresas: las cuotas de IVA soportadas en determinados gastos destinados a atenciones a clientes, empleados o terceros continúan excluidas del derecho a deducción conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
El origen del conflicto
El litigio tiene su origen en determinados gastos asumidos por Randstad España relacionados con entradas para espectáculos deportivos y actividades de recreo. Entre ellos figuraban entradas para partidos del Real Madrid y del F.C. Barcelona, así como una jornada de golf.
La empresa defendía que estos gastos estaban directamente relacionados con su actividad económica. Las invitaciones se dirigían a empleados de empresas clientes y, en determinados casos, a potenciales clientes, con la finalidad de consolidar relaciones comerciales, favorecer futuras contrataciones y reforzar la imagen de la compañía.
Desde una perspectiva empresarial, el argumento parece razonable: si una empresa incurre en un gasto con la intención de aumentar sus ventas, fidelizar a sus clientes o mejorar sus relaciones comerciales, podría entenderse que existe una conexión entre ese gasto y su actividad económica. El problema se encuentra, sin embargo, en la regulación específica del IVA.
El artículo 96.Uno de la Ley 37/1992 establece determinadas exclusiones al derecho a deducir. Entre ellas se encuentran las cuotas soportadas por servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en determinados supuestos y, especialmente para este caso, aquellas correspondientes a bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
¿Puede una finalidad empresarial convertir el IVA en deducible?
Esta era precisamente una de las cuestiones centrales del asunto. Randstad argumentó que la prohibición española podía ser contraria al principio de neutralidad del IVA recogido en el Derecho de la Unión Europea. En términos generales, dicho principio permite que los empresarios puedan deducir el IVA soportado en los bienes y servicios utilizados para desarrollar operaciones sujetas al impuesto.
Desde esta perspectiva, la empresa sostenía que debería poder demostrar que las invitaciones estaban directamente relacionadas con su actividad y que no respondían a una finalidad privada. La controversia llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea después de que el propio Tribunal Supremo planteara una cuestión prejudicial.
El TJUE resolvió el asunto mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, Randstad España. El Tribunal europeo consideró compatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional como la española que excluye la deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios —como las entradas para espectáculos deportivos— destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.
La clave se encuentra en la denominada «cláusula standstill» del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE. Esta cláusula permite a los Estados miembros mantener determinadas exclusiones del derecho a deducir que existieran cuando se incorporaron al sistema comunitario. En el caso español, la regulación cuestionada entró en vigor coincidiendo con la adhesión de España a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986.
El Supremo consolida el criterio
La sentencia 889/2026, de 13 de julio, establece que el artículo 176 de la Directiva del IVA no se opone a lo dispuesto en el artículo 96.Uno.4º y 5º LIVA. Pocos días después, la sentencia 924/2026, de 16 de julio, reproduce esta doctrina y vuelve a concluir que la exclusión española está amparada por la mencionada «cláusula standstill».
La consecuencia práctica es especialmente importante: no basta con acreditar que la invitación tiene una finalidad empresarial o comercial para poder deducir el IVA. Una empresa puede invitar a un cliente a un partido de fútbol con la intención real de mantener una relación comercial e incluso obtener posteriormente un contrato como consecuencia de dicha relación. Aun así, si el gasto queda incluido dentro de las categorías excluidas por el artículo 96 LIVA, la cuota de IVA soportada no será deducible.
IVA e Impuesto sobre Sociedades: cuidado con confundirlos
Uno de los aspectos más interesantes de estas sentencias es que permiten recordar que el tratamiento de un mismo gasto puede ser distinto según el impuesto que estemos analizando. Que el IVA soportado no pueda deducirse no significa automáticamente que el gasto completo tenga que ser fiscalmente rechazado en el Impuesto sobre Sociedades.
La normativa del Impuesto sobre Sociedades contiene sus propias reglas en relación con las atenciones a clientes o proveedores. En particular, el artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contempla determinados límites para este tipo de gastos. Por ello, deben analizarse separadamente ambos impuestos.
Una advertencia para las políticas de relaciones comerciales
Las sentencias dictadas en julio de 2026 cierran, en buena medida, una discusión que llevaba años planteándose ante los tribunales españoles. El Tribunal Supremo, siguiendo la interpretación realizada previamente por el TJUE, confirma que España puede mantener esta exclusión del derecho a deducir y que las atenciones a clientes contempladas por la LIVA no generan el derecho a recuperar el IVA simplemente porque pueda demostrarse una finalidad empresarial.
La enseñanza práctica es sencilla: en materia tributaria, gasto empresarial y gasto con IVA deducible no son conceptos equivalentes. Por ello, las empresas que desarrollen políticas de fidelización, representación o relaciones públicas deberían analizar por separado el tratamiento de estos gastos en IVA y en el Impuesto sobre Sociedades. Una entrada para un partido de fútbol puede ser una eficaz herramienta comercial, pero, tras las recientes sentencias del Tribunal Supremo, su utilización como atención a clientes lleva aparejada una consecuencia fiscal clara: el IVA soportado al comprar esas entradas queda fuera del derecho a deducción.



English
Русский