La responsabilidad de los administradores cuando existe causa de disolución obligatoria en una sociedad

Analizamos en este post la responsabilidad de los administradores cuando la sociedad se encuentra en una de las causas de disolución obligatoria de entre las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Profundizamos sobre las causas y el proceso de disolución en un post anterior que puede ver en el siguiente enlace (Pasos para disolver y liquidar una sociedad mercantil ).

El artículo 365 LSC establece el deber de los administradores de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que exista alguna de estas causas de disolución obligatoria. En estos casos, la junta podrá, o bien adoptar este acuerdo de disolución, o por el contrario, adoptar algún otro acuerdo que extinga la causa de disolución obligatoria (normalmente alguna ampliación de capital, reducción de capital o una operación acordeón que supone ampliación y reducción simultáneas).

Pero, ¿en qué momento temporal concreto se entiende que nace la causa de disolución obligatoria? La determinación de este momento va a ser clave, pues establece la ley que, cuando concurra la causa de disolución, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución. Los administradores que incumplan esta obligación, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

Por consiguiente, la definición del momento temporal en el que se da la causa de disolución no es baladí, pues es la única forma de computar el plazo de los dos meses de los que nos habla la ley, y de esta manera, poder llegar a concretar a partir de qué instante surge la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas.

Concretamente, es la causa de disolución obligatoria por pérdidas, la que mayor controversia genera en cuanto a la delimitación temporal.

Así pues, se han dado varios pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios al respecto. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 establece que, “los administradores tienen una obligación ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad.” Bajo esa interpretación, los administradores deberían estar continuamente comprobando las cuentas de la sociedad para cerciorarse de que dichas pérdidas no dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 afirma que, la fecha en la cual los administradores, con la debida diligencia, deben conocer la situación patrimonial, es la fecha de cierre del ejercicio. Será a partir de ese momento cuando, según esa sentencia, comenzaría a computar el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución.

No obstante, este asunto aún no queda resuelto, pues posteriores pronunciamientos jurisprudenciales han estimado que el cómputo del plazo empieza a contar desde la formulación de las cuentas anuales, o cuando finalice el plazo para su formulación si éstas no hubieran sido formuladas. Por otro lado, parte de la doctrina entiende que el inicio del cómputo de este plazo ha de tener lugar desde la aprobación de las cuentas anuales.  

En definitiva, habrá de estarse a cada caso concreto para fijar la fecha de inicio del cómputo del plazo o “dies a quo”, lo cual será imprescindible para determinar la responsabilidad de los administradores una vez transcurridos los dos meses, y conocer además de qué deudas pueden ser declarados responsables. En numerosas ocasiones será una cuestión a resolver por los tribunales, habida cuenta de que en la mayoría de los casos los acreedores no son conocedores de la situación patrimonial de la sociedad hasta el depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil y su publicación.

Llegados a este punto, la responsabilidad de los administradores será solidaria por todas las deudas sociales acaecidas con posterioridad al hecho que suscita la causa de disolución obligatoria, teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 367 una presunción de posterioridad “iuris tantum”, de que las deudas son posteriores a la causa de disolución.

Por último, para el caso de nombramiento de nuevo administrador, el Tribunal Supremo afirma que, desde que asume el cargo nace para el mismo un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. “Es decir, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese”.

Resumen
La responsabilidad de los administradores cuando existe causa de disolución obligatoria en una sociedad
Título del post
La responsabilidad de los administradores cuando existe causa de disolución obligatoria en una sociedad
Descripción
Analizamos en este post la responsabilidad de los administradores cuando la sociedad se encuentra en una de las causas de disolución obligatoria de entre las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
Logo editor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.