Mercantil

Tipos de escisión (parte III): segregación y filialización

La escisión societaria, aspectos mercantiles y tributarios

La segregación y filialización vienen recogidas exclusivamente en la Ley de Modificaciones Estructurales (en adelante, LME), no haciéndose mención alguna respecto a estos tipos de escisión en la normativa tributaria. Es por este motivo por el que, se ha suscitado un amplio debate a lo largo de los años en torno a la cuestión de la aplicación del régimen especial del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

La segregación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 71 LME, se entiende como el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad que formen unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias.

A diferencia de la escisión parcial, la beneficiaria es la sociedad transmitente o escindida, y no los socios de ésta.

Mostramos un ejemplo gráfico de segregación:

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 72 LME, entendemos la filialización como aquella operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio la sociedad transmitente, todas las participaciones de la sociedad beneficiaria. La operación de filialización, por tanto, tiene como resultado, la creación de una sociedad íntegramente participada por la sociedad segregada.

Gráficamente, la filialización puede ejemplificarse de la siguiente forma:

Una vez definidas las operaciones de segregación y filialización desde un punto de vista gráfico y mercantil, hemos de plantearnos lo siguiente: El traspaso en bloque de una unidad económica (caso de la segregación) o de la totalidad del patrimonio a una sociedad de nueva creación (caso de la filialización), ¿han de llevarse a cabo en todo caso a través de estas operaciones?

La razón de la cuestión que lanzamos deriva del planteamiento de otras posibles alternativas para llevar a cabo la operación y que generan el mismo resultado. Así, para obtener el resultado de una operación de segregación, podríamos, por ejemplo, realizar una ampliación de capital por aportación no dineraria sin necesidad de seguir el procedimiento específico para la escisión contemplado en la LME. Igualmente, si queremos obtener el resultado que nos ofrece la operación de filialización, podríamos acudir directamente a la constitución de una nueva sociedad, aportando la totalidad del patrimonio como aportación no dineraria.

De esta manera, mediante la vía de la aportación no dineraria, evitaríamos tener que pasar por todo el procedimiento contemplado para la escisión, y bastaría simplemente con el informe de administrador previsto para las aportaciones no dinerarias.

La única diferencia radica en que, mediante las operaciones de segregación y filialización, el traspaso del patrimonio tendrá lugar mediante sucesión universal, con el traspaso en bloque de todas las relaciones jurídicas en las que se encontraba inmersa la unidad económica traspasada, lo que no tendrá lugar en caso de sustanciarse la operación mediante una aportación no dineraria, debiendo recabarse el consentimiento, uno por uno, por cada relación jurídica existente.

Así, habremos de valorar cada caso concreto para determinar cuál es la mejor vía para efectuar la operación, pues no existe un pronunciamiento claro y único de la Dirección General de Seguridad y Fe Público, ni tampoco por parte del Tribunal Supremo sobre si el registrador mercantil debe proceder a la inscripción de la operación como aportación no dineraria si no se sigue el procedimiento estipulado para la segregación en la LME, que es el mismo procedimiento previsto para la escisión. Sí es cierto que, la mayor parte de la doctrina entiende que sí que puede materializarse la operación mediante una aportación no dineraria. Así, a modo de ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de julio de 2016, admite que puede aportarse una rama de actividad mediante aumento del capital social sin que se produzca el efecto de la sucesión universal.

En cualquier caso, independiente de la forma en la que se decida proceder para segregar parte o la totalidad del patrimonio de la sociedad, podremos acogernos al régimen especial de diferimiento siempre y cuando, cumplamos los requisitos de la norma para la aportación no dineraria o aportación de rama de actividad además de justificar un motivo económico válido.

Definitivamente, lo que no podemos perder de vista para cualquier tipo de escisión u operación de reestructuración empresarial es que, si queremos beneficiarnos del régimen especial del Título VII, Capítulo VII de la LIS, habremos de estar muy atentos a los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto Sobre Sociedades además de justificar un motivo económico válido. Por tanto, no podemos guiarnos exclusivamente por la Ley de Modificaciones Estructurales a la hora de realizar una escisión.

Por todo ello, si estás planteándote llevar a cabo una escisión, es muy recomendable contar con el asesoramiento jurídico necesario para que, además de cumplir con todos los requisitos legales para la escisión, puedas acogerte a los beneficios de este régimen fiscal especial.

Resumen
Título del post
La escisión societaria, aspectos mercantiles y tributarios. Tipos de escisión (parte III): segregación y filialización
Descripción
En este artículo sobre la escisión societaria nos centramos en dos tipos: segregación y filialización. ¿Estas operaciones deben realizarse exclusivamente mediante escisión o se pueden utilizar otras alternativas? Destacamos, además, la importancia de cumplir con los requisitos legales y fiscales. Síguenos si estás interesado en aprender más sobre estas estrategias empresariales y sus implicaciones.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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