
Cuando una misma persona concentra la propiedad de la empresa y su gestión, su fallecimiento puede generar dificultades si no se ha previsto la sucesión.
Pensemos en un empresario que era socio mayoritario y administrador único y que había previsto en su testamento atribuir a su cónyuge el usufructo de las participaciones y a sus hijos la nuda propiedad. Tras su fallecimiento, esta disposición testamentaria podría plantear distintas cuestiones:
No obstante, que esta distribución esté prevista en el testamento no significa que pueda llevarse a efecto automáticamente en el momento del fallecimiento. Su viabilidad deberá valorarse atendiendo a la composición y al valor total de la masa hereditaria, a la existencia de otros herederos y a los derechos que correspondan a cada uno, así como a las reglas aplicables a la partición de la herencia.
Si estas cuestiones no se han previsto, pueden surgir desacuerdos sobre el reparto de beneficios, el nombramiento de administradores o el futuro de la compañía.
Para reducir estos riesgos, conviene coordinar el testamento, los estatutos sociales, los pactos entre socios y, cuando resulte adecuado, un protocolo familiar.
La fiscalidad del usufructo depende de cómo se constituye, de los rendimientos que genera y de cómo se extingue. Por eso, no basta con analizar un único impuesto.
Cuando el usufructo se adquiere por herencia, debe analizarse su tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
En los usufructos vitalicios, la normativa estatal establece una valoración fiscal basada en la edad del usufructuario: se parte del 70 % del valor del bien para personas menores de 20 años y se reduce un punto porcentual por cada año adicional, con un mínimo del 10 %.
Por ejemplo, si el cónyuge viudo tiene 65 años y hereda el usufructo vitalicio de unas participaciones valoradas fiscalmente en 200.000 euros, el porcentaje aplicable sería del 24 % (89 menos 65), por lo que el valor fiscal del usufructo ascendería a 48.000 euros. Este importe sirve para mostrar la valoración del derecho, pero no significa que sea el importe que deberá pagarse por el impuesto.
El importe final del impuesto dependerá también de las reducciones aplicables, el parentesco y la normativa autonómica.
Si las participaciones pertenecen a una empresa familiar, conviene comprobar si se cumplen los requisitos para aplicar las reducciones y otros beneficios fiscales previstos para este tipo de transmisiones. Su alcance depende de la normativa estatal y autonómica aplicable, así como de las características de la empresa, de la transmisión y de los beneficiarios.
Los dividendos percibidos por el usufructuario tributan, con carácter general, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como rendimientos del capital mobiliario.
Por ejemplo, si el usufructuario tiene derecho a percibir dividendos por importe de 5.000 euros, deberá declarar esos rendimientos en su IRPF conforme a las reglas aplicables. La tributación se calcula atendiendo a las circunstancias del contribuyente y a la normativa vigente en el ejercicio correspondiente.
Cuando el usufructo vitalicio termina por fallecimiento del usufructuario, la nuda propiedad puede consolidarse en pleno dominio en favor del nudo propietario.
Esta consolidación puede tener consecuencias fiscales y obligaciones de liquidación que deben estudiarse en función de cómo se adquirió inicialmente la nuda propiedad, de la tributación anterior y de las circunstancias del caso.
Por tanto, la planificación debe contemplar tanto la constitución del usufructo como su futura extinción.
Si se ha constituido un usufructo vitalicio, este se extingue, con carácter general, cuando fallece el usufructuario.
En ese momento, el nudo propietario consolida la plena propiedad de las participaciones, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que correspondan.
Por ejemplo, durante años los hijos pueden conservar la nuda propiedad mientras su madre percibe los dividendos. Cuando ella fallece, los hijos consolidan la plena propiedad de las participaciones.
La consolidación del dominio no debe confundirse con una nueva herencia de las participaciones. No obstante, puede generar obligaciones tributarias cuya determinación depende del título por el que se adquirió la nuda propiedad y de la normativa aplicable.
Por ello, es recomendable revisar desde el principio cómo se documentará y tributará esta operación futura.
El protocolo familiar puede ayudar a establecer criterios compartidos sobre la propiedad, la gestión y la sucesión de la empresa.
En una estructura con usufructo de participaciones sociales, resulta especialmente útil abordar cuestiones como:
El protocolo familiar no sustituye al testamento ni a los estatutos sociales. Su utilidad depende de su contenido y de cómo se coordine con los instrumentos jurídicos que correspondan.
La finalidad es que la protección del cónyuge y la continuidad del negocio formen parte de una misma estrategia de planificación patrimonial y empresarial.
El usufructo de participaciones sociales es una herramienta útil para organizar la sucesión de una empresa familiar y proteger económicamente al cónyuge viudo.
No obstante, recibir el usufructo no implica adquirir automáticamente la condición de socio con plenos derechos políticos ni asumir la gestión de la compañía. Los derechos económicos, societarios y fiscales deben analizarse conforme a la legislación aplicable y a las circunstancias de cada caso.
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