
En el día a día de los procedimientos tributarios es muy habitual que, tras una regularización o tras no atender un requerimiento, llegue casi de forma automática un expediente sancionador. Muchos contribuyentes asumen que, si el incumplimiento del requerimiento existe, la sanción es inevitable, y se limitan a pagarla aplicando la reducción por conformidad o por pronto pago para evitar mayores problemas.
Es un error frecuente por parte del contribuyente por el desconocimiento de la norma. En materia sancionadora, que exista un incumplimiento es condición necesaria, pero no suficiente. Hace falta que el contribuyente sea culpable. Y ese elemento es precisamente el que con más frecuencia se descuida en los acuerdos sancionadores.
El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) define las infracciones tributarias como “las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, tipificadas y sancionadas como tales”. La ley no castiga el mero resultado, castiga una conducta que pueda reprocharse a quien la realiza.
El artículo 179.2 de la misma ley recoge supuestos en los que no hay responsabilidad por infracción. Entre ellos se encuentran la fuerza mayor o haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones. Esto último ocurre, entre otros casos, cuando el contribuyente se ha amparado en una interpretación razonable de la norma o cuando el incumplimiento se debe a deficiencias técnicas de los programas facilitados por la propia Administración.
Todo lo anterior descansa sobre principios de rango constitucional, como son la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, que rigen el derecho administrativo sancionador con los mismos matices que el penal.
La carga a la hora de acreditar la culpabilidad corresponde a la Administración, no al contribuyente. No es el obligado tributario quien debe demostrar que actuó diligentemente, sino que es la Administración quien debe explicar por qué su conducta merece reproche.
Además, esa explicación tiene que constar en el acuerdo sancionador y referirse al caso concreto, no vale un texto genérico como de manera habitual hace la Administración. El Tribunal Supremo lo ha reiterado en numerosas ocasiones con dos ideas fundamentales:
Cuando revisamos expedientes sancionadores en el despacho, encontramos con frecuencia motivaciones que no superan lo señalado en los párrafos anteriores. Los casos más habituales son:
Cualquiera de estos defectos constituye un motivo sólido para que el contribuyente pueda recurrir la sanción.
La jurisprudencia reciente, en concreto la sentencia de 29 de junio de 2026 de la Audiencia Nacional (SAN 3014/2026, rec. 667/2020), lo recuerda de forma muy clara en un supuesto de requerimientos de la AEAT no atendidos por el contribuyente.
La Audiencia Nacional en su sentencia admite que las notificaciones enviadas por la Administración eran válidas y que el contribuyente incumplió al no atenderlas. No obstante, anula la sanción. El motivo alegado es que la validez de una notificación y la culpabilidad del contribuyente que no la atiende son dos cuestiones distintas. El incumplimiento de lo primero no devenga de por sí, la sanción si la Administración no puede justificar la conducta reprochable del contribuyente.
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