Tributario

No basta con haber incumplido la atención de un requerimiento para que la Administración te imponga una sanción.

En el día a día de los procedimientos tributarios es muy habitual que, tras una regularización o tras no atender un requerimiento, llegue casi de forma automática un expediente sancionador. Muchos contribuyentes asumen que, si el incumplimiento del requerimiento existe, la sanción es inevitable, y se limitan a pagarla aplicando la reducción por conformidad o por pronto pago para evitar mayores problemas.

Es un error frecuente por parte del contribuyente por el desconocimiento de la norma. En materia sancionadora, que exista un incumplimiento es condición necesaria, pero no suficiente. Hace falta que el contribuyente sea culpable. Y ese elemento es precisamente el que con más frecuencia se descuida en los acuerdos sancionadores.

¿Qué exige la ley en la sanción?

El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) define las infracciones tributarias como “las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, tipificadas y sancionadas como tales”. La ley no castiga el mero resultado, castiga una conducta que pueda reprocharse a quien la realiza.

El artículo 179.2 de la misma ley recoge supuestos en los que no hay responsabilidad por infracción. Entre ellos se encuentran la fuerza mayor o haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones. Esto último ocurre, entre otros casos, cuando el contribuyente se ha amparado en una interpretación razonable de la norma o cuando el incumplimiento se debe a deficiencias técnicas de los programas facilitados por la propia Administración.

Todo lo anterior descansa sobre principios de rango constitucional, como son la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, que rigen el derecho administrativo sancionador con los mismos matices que el penal.

¿Quién tiene que probar que el contribuyente es culpable?

La carga a la hora de acreditar la culpabilidad corresponde a la Administración, no al contribuyente. No es el obligado tributario quien debe demostrar que actuó diligentemente, sino que es la Administración quien debe explicar por qué su conducta merece reproche.

Además, esa explicación tiene que constar en el acuerdo sancionador y referirse al caso concreto, no vale un texto genérico como de manera habitual hace la Administración. El Tribunal Supremo lo ha reiterado en numerosas ocasiones con dos ideas fundamentales:

  • La culpabilidad no puede deducirse del mero incumplimiento. Que no se haya ingresado una cuota o atendido un requerimiento no demuestra, por sí solo, que haya dolo, culpa o negligencia.
  • No cabe motivar «por exclusión«. No basta con afirmar que no concurre ninguna de las causas de exoneración de las que se señalan en el artículo 179.2 LGT. La Administración debe exponer las razones por las que considera que hubo negligencia.

¿Dónde suelen fallar los acuerdos sancionadores que emite la AEAT?

Cuando revisamos expedientes sancionadores en el despacho, encontramos con frecuencia motivaciones que no superan lo señalado en los párrafos anteriores. Los casos más habituales son:

  • Fórmulas genéricas, que podrían copiarse en cualquier expediente, del tipo «la conducta del obligado no puede calificarse de diligente» o «la norma es clara y no admite interpretaciones». Lo más habitual.
  • Deducir la culpabilidad del propio incumplimiento, como si una cosa implicara necesariamente la otra.
  • Automatismos, cuando cualquier regularización de un determinado tipo conlleva siempre sanción, sin atender a las circunstancias del contribuyente.
  • Ignorar las explicaciones del interesado, sin valorar las alegaciones que ofrecen una justificación razonable de su conducta.

Cualquiera de estos defectos constituye un motivo sólido para que el contribuyente pueda recurrir la sanción.

La jurisprudencia reciente, en concreto la sentencia de 29 de junio de 2026 de la Audiencia Nacional (SAN 3014/2026, rec. 667/2020), lo recuerda de forma muy clara en un supuesto de requerimientos de la AEAT no atendidos por el contribuyente.

La Audiencia Nacional en su sentencia admite que las notificaciones enviadas por la Administración eran válidas y que el contribuyente incumplió al no atenderlas. No obstante, anula la sanción. El motivo alegado es que la validez de una notificación y la culpabilidad del contribuyente que no la atiende son dos cuestiones distintas. El incumplimiento de lo primero no devenga de por sí, la sanción si la Administración no puede justificar la conducta reprochable del contribuyente.

Resumen
Título del post
No basta con haber incumplido la atención de un requerimiento para que la Administración te imponga una sanción
Descripción
¿Puede Hacienda sancionarte por no atender un requerimiento? No automáticamente. El incumplimiento de un requerimiento tributario no basta, por sí solo, para imponer una sanción. La Administración debe acreditar la existencia de dolo o negligencia y motivar la culpabilidad del contribuyente, valorando las circunstancias concretas del caso.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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Javier Ortega

Javier es Licenciado en Dirección y Administración de Empresas por la Universidad de Málaga, se especializó en el asesoramiento contable y fiscal trabajando en un despacho de reconocido prestigio durante más de 16 años, incorporándose a Ruiz Ballesteros en diciembre de 2017 tras la fusión por absorción de Carrillo Asesores por parte de Ruiz Ballesteros. Ha desarrollado su carrera como asesor interno de empresas y desde 2003 como asesor externo, realizando tareas propias de contabilidad, fiscalidad y derecho mercantil de empresas de sectores muy diversos. También se ha encargado de la contabilidad y la fiscalidad de las personas físicas, confeccionando declaraciones fiscales trimestrales de autónomos, así como declaraciones de renta, tanto de residentes como de no residentes. Su formación sigue siendo continua mediante el desarrollo de distintos cursos de especialización. Habla inglés y en la actualidad realiza labores de control de contabilidad y fiscalidad de grupos de empresas de clientes.

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