Recientemente nos planteaba un cliente el siguiente caso:
Lleva 20 años sin poder firmar la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia porque no tenían contacto con dos de los herederos, que además no son hijos directos de la fallecida y no son residentes fiscales en España. Ahora están consiguiendo acercar posturas tras haberlos encontrado y hay varios inmuebles que heredar.
Prescripción del Impuesto sobre Sucesiones en una herencia no declarada
En primer lugar, se plantea la discusión de si puede estar prescrito el impuesto sobre sucesiones, para ello acudimos al artículo 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que nos dice: “1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria” (esto es 4 años desde la obligación de declarar en periodo voluntario) y el punto dos: “2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.”.
Es decir, en nuestro caso el impuesto estará prescrito, si bien hay que hacer la escritura de adjudicación y aceptación de herencia, incluyendo los bienes que en ella se van a heredar y darles un valor, así que nos surge la segunda duda, que es la clave:
¿Cuál es el valor de los inmuebles para incluir en la escritura?
Tengamos en cuenta que el valor que se le otorga en escritura de aceptación de herencia a los inmuebles será su valor de adquisición de los herederos por dicho inmueble para su declaración en IRPF si algún día lo venden para calcular la ganancia patrimonial futura que obtendrían en esa venta.
Normalmente el valor en la herencia es el que ahora llamamos “valor de referencia”, pero este valor de referencia no existía hace unos años, antes se solía utilizar el valor catastral, el valor declarado sin más o el valor de mercado.
Por tanto, este valor a incluir en la escritura de herencia es fundamental, ya que si lo vendo un año después mi ganancia patrimonial en renta vendrá determinada por la diferencia entre el precio de venta futuro y el precio de adquisición, que es el precio que indico en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia.
Pues bien, sabiendo que el impuesto sobre sucesiones de nuestro caso concreto está prescrito y no voy a pagar nada por recibir el inmueble, convendrá indicar que el valor de la escritura de herencia sea el más alto posible (así reduciremos la ganancia futura y, por tanto, el impuesto futuro en IRPF), a este respecto debemos saber que la Dirección General de Tributos ya se ha encargado de limitar, por arriba, el precio máximo, siendo este el valor de mercado del inmueble, pero, ojo, en el momento del devengo del impuesto, que es la fecha de fallecimiento del causante.
Por tanto, tendremos que incluir un valor que no podrá superar el valor de mercado en la fecha de fallecimiento y poder demostrarlo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, como, por ejemplo, una tasación de la fecha.
Esta opinión la traslada la Dirección General de Tributos en reciente consulta de mayo de 2024, indicando que “el valor de adquisición estará constituido por el valor que resulte por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.”.
De esta forma está limitando elevar el valor del inmueble en exceso para que siempre se produzca una ganancia patrimonial en IRPF por si el inmueble se vende al día siguiente de haberlo heredado en casos de estar prescrito el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Retroactividad de los efectos de la herencia
Finalmente, aclarar que, en cualquier caso, todos los aspectos civiles de la herencia y sus efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento, ya que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que: “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, la fecha de adquisición del inmueble será, por derivación del Código Civil, la fecha de su adquisición por herencia que se produce con la aceptación de ésta, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

