Dividendos pagados a una sociedad holding no residente: ¿cuándo se retiene y cuándo no?

Dividendos pagados a una sociedad holding no residente: ¿cuándo se retiene y cuándo no?

Nos hemos encontrado en el despacho con grupos empresariales internacionales que estructuran su presencia en España a través de una sociedad española participada mayoritariamente por una sociedad holding residente en el extranjero. Cuando esa filial española decide repartir dividendos a su matriz extranjera, surge inmediatamente una pregunta: ¿hay que retener? ¿a qué porcentaje? ¿o no procede retención alguna?

La respuesta no es única. Depende de si se cumplen determinados requisitos que, bien analizados, pueden marcar una diferencia importante entre tributar o no tributar en España por esos dividendos.

El punto de partida: los dividendos pagados a no residentes tributan en España

Cuando una sociedad española distribuye dividendos a su socio extranjero, esa renta se considera obtenida en España conforme al artículo 13.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR). Esto significa que, en principio, la sociedad que paga los dividendos está obligada a practicar retención e ingresarla en Hacienda.

Ahora bien, esa tributación en España puede verse limitada o incluso eliminada por dos vías distintas:

  • La exención de la Directiva Europea, conocida como matriz-filial, recogida en el artículo 14.1.h) del TRLIRNR, o
  • La limitación de tipos prevista en el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el país de residencia de la matriz.

El orden en que deben analizarse estas dos vías es importante, porque las consecuencias en la práctica son muy distintas.

Primera vía: la exención del artículo 14.1.h) del TRLIRNR

Esta es la mejor opción para el contribuyente, porque si resulta aplicable, no hay retención. Ninguna.

La exención tiene su origen en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, relativa al régimen de sociedades matrices y filiales, y exige que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

Requisito 1. Participación mínima del 5% mantenida durante al menos un año.

La sociedad matriz debe poseer, directa o indirectamente, al menos el 5% del capital de la filial española, y esa participación debe haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que el dividendo sea exigible. Si aún no se ha completado el año, la retención puede aplicarse provisionalmente, pero la cuota retenida se devuelve una vez cumplido el plazo.

Requisito 2. Sujeción efectiva al impuesto de sociedades en el país de residencia.

Tanto la filial española como la matriz extranjera deben estar sujetas y no exentas a alguno de los impuestos sobre beneficios mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva. Este requisito es especialmente relevante: si la sociedad holding residente en el extranjero tributase a tipo cero o gozase de una exención total sobre los dividendos recibidos, podría no entenderse cumplido.

Requisito 3. Forma jurídica incluida en el Anexo de la Directiva.

Ambas sociedades deben revestir alguna de las formas jurídicas recogidas en dicho Anexo. La mayoría de las formas societarias habituales en los Estados miembros de la Unión Europea están incluidas.

Requisito 4. El reparto no puede ser consecuencia de la liquidación de la filial.

Requisito 5. Control efectivo de la matriz.

La exención no se aplica si la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz está en manos de personas o entidades no residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, salvo que la estructura responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Si todos estos requisitos se cumplen, la filial española no practica retención y el dividendo va íntegro hacia la sociedad matriz extranjera.

Vale la pena destacar que esta exención solo está disponible cuando la matriz reside en un Estado miembro de la Unión Europea. Si la sociedad holding se encuentra en un tercer país (por ejemplo, Estados Unidos, Suiza, Reino Unido tras el Brexit) esta vía queda cerrada y habrá que acudir directamente al convenio aplicable entre ambos países.

Segunda vía: la limitación del tipo según el convenio de doble imposición

Si la exención del artículo 14.1.h) no resulta aplicable, la tributación en España no desaparece, pero sí queda limitada por el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el país de residencia de la matriz. España tiene firmada una extensa red de convenios con más de noventa países, por lo que en la mayoría de los casos existirá un convenio aplicable.

Los convenios suelen establecer un sistema de tipos escalonados para los dividendos, distinguiendo entre un tipo general y un tipo reducido para participaciones significativas. A modo de ejemplo, el Convenio entre España y Países Bajos establece:

Tipo general: 15% sobre el importe bruto de los dividendos.

Tipo reducido: 10% cuando la sociedad receptora posee el 50% o más del capital de la pagadora, o cuando posee al menos el 25% y otra sociedad residente en el mismo país posee también al menos el 25%.

Este esquema de tipos escalonados es frecuente en los convenios firmados por España, aunque los umbrales de participación y los porcentajes concretos varían según el país. Por eso es imprescindible consultar el convenio específico aplicable en cada caso concreto.

En todos los supuestos en que resulte de aplicación un convenio, la entidad receptora es conveniente que aporte ante la filial española un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales competentes de su país, acreditativo de su condición de residente a efectos del convenio. Sin ese documento, no debería aplicarse el tipo reducido y debería retenerse al tipo general del TRLIRNR, que actualmente es del 19%.

La Dirección General de Tributos confirma este planteamiento

Este es precisamente el análisis que aplicamos en Ruiz Ballesteros cuando nos encontramos con estructuras de este tipo. Y la Dirección General de Tributos, en su reciente consulta vinculante V0187-26, de 30 de enero de 2026, ha venido a confirmar este criterio de manera expresa para un supuesto concreto: una sociedad española con una sociedad holding neerlandesa como socio principal, titular del 99,60% del capital.

El criterio de la DGT es claro en este aspecto y de aplicación general: primero se analiza la exención; solo si no procede aplicar la exención, se acude al convenio. Y en ningún caso se retiene al tipo general si existe un convenio aplicable que establezca una tributación más reducida.

Resumen
Dividendos pagados a una sociedad holding no residente: ¿cuándo se retiene y cuándo no?
Título del post
Dividendos pagados a una sociedad holding no residente: ¿cuándo se retiene y cuándo no?
Descripción
Cuando una sociedad española reparte dividendos a una matriz extranjera, en principio debe practicarse retención en España. No obstante, puede no existir retención si se aplica la exención matriz-filial del artículo 14.1.h) del TRLIRNR; si no se cumplen sus requisitos, habrá que aplicar el tipo reducido previsto en el convenio de doble imposición correspondiente.
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Ruiz Ballesteros
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