El acuerdo firmado con el banco no impide interponer demanda de cláusula suelo

Esta misma semana el Despacho “Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales” ha obtenido sentencia favorable dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada en defensa de los intereses de su cliente contra la entidad “BANCO MARE NOSTRUM S.A.”, en una demanda de solicitud de declaración de nulidad de cláusula suelo (3,5%) y de devolución de cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la citada cláusula , que se encontraba inserta en un contrato de préstamo hipotecario firmado con la entidad bancaria en el año 2006.

Así, lo verdaderamente relevante de esta sentencia, además de la declaración de nulidad de la citada cláusula suelo (3,5%) por considerarse abusiva y negociada sin la debida transparencia (la entidad nunca explicó al cliente las consecuencias negativas que le supondría su inclusión), y de la devolución de cantidades indebidamente abonadas desde el inicio del préstamo (año 2006), es la aplicación de la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 (STS 558/2017) en la que, el juez de primera instancia no atribuye efectos ni validez a un acuerdo privado firmado por la entidad con el cliente en el que éste consentía la supresión de la cláusula suelo sin devolver cantidad alguna.

En este sentido, el Juzgador, aplicando la tesis afirmada por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, no solo admite a trámite la demanda, sino que además viene a corroborar que este acuerdo privado  “(…) en modo alguno convalida la misma (cláusula suelo) ni acredita que los demandantes fuesen inicialmente informados de su existencia y de su alcance.”.

Igualmente, se alude en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Granada a la consagración del principio proclamado por nuestro Alto Tribunal, cuando afirma que:

“8.- Este precepto legal (art. 1.208 CC) determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.

En este caso, la nulidad de la cláusula suelo es una nulidad de pleno derecho (no subsanable) y, además, en ningún caso queda acreditado que la voluntad de los demandantes con la firma de ese contrato fuese la de convalidar la cláusula suelo, sino que fue la propia entidad la que se puso en contacto con ellos a fin de ofrecerles una mejora de las condiciones y ellos aceptaron, con la intención de poder beneficiarse de esa mejora ofrecida (…).”

De este modo, la firma de un acuerdo privado con la entidad en la que se acuerda suprimir la cláusula suelo no tiene validez alguna, tal y como ha declarado esta sentencia del Tribunal Supremo a que ha hecho alusión el Juzgado de primera instancia de Granada, por lo que desde el Despacho “RUIZ BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES FISCALES” animamos a todos aquellos clientes de entidades financieras que se encuentren en esta situación a que nos confíen la defensa de sus intereses contra los posibles abusos de las entidades bancarias.

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