En los divorcios es habitual que, al disolverse la sociedad de gananciales, si uno de los cónyuges se queda con el cien por cien de la vivienda, tenga que compensar al otro por el cincuenta por ciento del valor que a fecha del divorcio tiene la misma.
En estos casos, quien renuncia a la propiedad y, a cambio, recibe una compensación económica, tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por habérsele generado una ganancia patrimonial. Esta ganancia vendrá determinada por la diferencia entre el valor de la vivienda cuando se adquirió y el que se toma como cálculo para compensar al otro cónyuge.
En estos términos se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia del 10 de octubre de 2022, sentencia que sienta jurisprudencia al seguir también la doctrina que en su momento estableció esa misma Sala en sentencia del 3 de noviembre de 2010.
Conforme al artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), la disolución de la sociedad de gananciales no implica una alteración en la composición del patrimonio de ninguno de los cónyuges. Para ello es preciso que las adjudicaciones se lleven a cabo conforme a la cuota de titularidad de cada uno de ellos, de tal forma que, si a alguno de los copropietarios se le asigna bienes o derechos por mayor valor del que le correspondería según su cuota de titularidad, sí se le generaría alteración patrimonial y en función de ello una ganancia o pérdida patrimonial.
En el caso de la Sentencia comentada, la Administración establece la ganancia patrimonial sobre el hecho de que el valor del bien que se toma es superior a su valor de adquisición original. El Abogado del Estado sostiene que “[…] la adjudicación llevada a cabo no se corresponde con la cuota de titularidad, puesto que se ha producido una revalorización del bien y, por tanto, al producirse un exceso de adjudicación, se ha producido una ganancia patrimonial”.
La existencia o no de alteración patrimonial depende de que, en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se le adjudique a uno de ellos, de tal forma que si el valor del bien es el mismo que cuando se adquirió y cada copropietario solamente recibe en compensación dicho valor original no se produce ninguna alteración patrimonial, ahora bien, si se actualiza el valor del inmueble, ahí sí existirá alteración patrimonial lo que con lleva , como ocurre en el caso de la Sentencia mencionada, que al copropietario que recibe la compensación en metálico se le genere una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A esta conclusión se llega atendiendo al último párrafo del mencionado artículo 33.2 LIRPF que dice “Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Concluyendo, en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común se haga respetando la cuota de participación, ésta no generará alteración patrimonial, pero si se realiza actualizando el valor del bien, entonces se producirá una ganancia patrimonial en la persona que transmite su porcentaje del bien, es decir, cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por importe superior a la cantidad que le correspondía en el condominio.

