Hasta ahora era relativamente frecuente que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez extinguida la sociedad deudora, dirigiera prácticamente de forma inmediata el procedimiento de derivación contra el administrador al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, sin haber agotado previamente las posibilidades de cobro frente a quienes, por ministerio de la ley, habían sucedido a la sociedad en sus obligaciones tributarias.
Cuando una sociedad se extingue tras su liquidación, los socios suceden legalmente a la entidad respecto de las deudas tributarias pendientes, dentro de los límites legalmente previstos. La cuestión consistía en determinar si, existiendo esos sucesores legales, la Administración podía acudir directamente contra el administrador mediante una derivación de responsabilidad subsidiaria o si, por el contrario, debía declarar previamente fallidos a dichos sucesores.
El Tribunal Supremo responde de forma clara: la Administración no puede alterar el orden legal de responsabilidades. Antes de acudir al responsable subsidiario debe acreditar que la deuda resulta incobrable frente a quienes ocupan la posición de deudores principales o sucesores legales.
Cuándo puede Hacienda derivar la deuda tributaria al administrador
En primer lugar, recuerda que la responsabilidad subsidiaria constituye un mecanismo excepcional de garantía del crédito tributario y, precisamente por su carácter subsidiario, únicamente puede exigirse cuando se hayan agotado previamente las posibilidades reales de cobro frente al obligado principal.
En segundo lugar, declara que los socios que reciben el patrimonio de una sociedad liquidada se convierten, por imperativo legal, en sucesores de la entidad y, por tanto, ocupan una posición jurídica anterior a la del administrador responsable subsidiario.
En consecuencia, la Administración debe dirigir previamente su actuación frente a dichos sucesores y únicamente cuando estos sean formalmente declarados fallidos podrá iniciar la derivación prevista en el artículo 43.1.a) LGT.
Su principal aportación consiste en recordar que la responsabilidad subsidiaria no puede utilizarse como un mecanismo de recaudación preferente, sino únicamente como un remedio excepcional cuando se hayan agotado las vías ordinarias de cobro previstas por la Ley.
La sentencia reafirma que los socios suceden legalmente a la sociedad extinguida y que la Administración debe dirigirse previamente contra ellos antes de acudir al administrador. Esta doctrina reduce el riesgo de convertir la responsabilidad del administrador en una responsabilidad prácticamente objetiva, fenómeno que parte de la doctrina venía denunciando desde hace años. Con ello, el Tribunal Supremo refuerza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la naturaleza estrictamente subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT.
Además, esta resolución se integra con la reciente jurisprudencia que exige una motivación reforzada de la culpabilidad del administrador, consolidando una tendencia jurisprudencial dirigida a impedir derivaciones automáticas o fundadas exclusivamente en la condición formal de administrador.
La Administración dispone de amplias potestades para asegurar el cobro de los créditos tributarios, pero dichas potestades deben ejercerse respetando el principio de legalidad, la proporcionalidad y los derechos de defensa de los obligados tributarios.
Otra cuestión que la sentencia no aborda directamente, pero cuya lógica resulta plenamente trasladable, es la relativa a la derivación de sanciones tributarias.
Derivación de sanciones: no basta con figurar como administrador
Las sanciones administrativas participan de una naturaleza claramente distinta de la deuda tributaria principal.
Mientras la deuda tiene carácter patrimonial y puede transmitirse o garantizarse mediante distintos mecanismos legales, la sanción constituye una manifestación del ius puniendi del Estado y se encuentra sometida a los principios propios del Derecho sancionador.
En consecuencia, la mera condición de administrador nunca puede justificar automáticamente la derivación de una sanción. La Administración está obligada a realizar un juicio individualizado acerca de la conducta desplegada por el administrador, identificando qué actuaciones u omisiones le son personalmente imputables y cuál fue el elemento subjetivo concurrente. No basta, por tanto, con acreditar el impago de la deuda tributaria ni la existencia de una infracción cometida por la sociedad, por lo que resulta imprescindible demostrar la participación culpable del administrador en los hechos sancionados.
Desde esta perspectiva, la nueva doctrina del Supremo constituye un importante freno frente a determinadas prácticas administrativas que tendían a objetivar la responsabilidad del administrador.
Si para derivar una simple deuda tributaria ya resulta imprescindible respetar escrupulosamente el orden legal de responsables y agotar previamente la vía frente a los sucesores, con mayor razón debe exigirse ese rigor cuando lo que se pretende trasladar es una sanción administrativa.



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