La responsabilidad de los administradores ante las instrucciones impartidas por la junta general de socios

El artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) prevé que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la junta general podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de determinadas decisiones o acuerdos.

Este artículo nos lleva directamente al planteamiento de la duda sobre la responsabilidad de los administradores en aquellos casos en los que las decisiones adoptadas por los mismos son consecuencia de instrucciones dadas por la junta. En este sentido, es importante recordar que, al amparo del artículo 236.2 LSC, en ningún caso se exonerará de responsabilidad a los administradores por el mero hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La redacción del artículo 161 LSC introducida con la reforma del año 2014, junto con la redacción del artículo 236.2 LSC, da lugar a diferentes interpretaciones o posturas. Tal es así que, a día de hoy, no queda claro si de las decisiones impartidas por los socios, incurren en responsabilidad meramente los administradores, existe un régimen de responsabilidad solidaria de los administradores junto con los socios que han impartido las instrucciones o, son exclusivamente responsables los socios.

De tal redacción normativa, la mayor parte de la doctrina interpreta que, los administradores responderán por los daños causados a la sociedad derivados de instrucciones impartidas por la junta general, habida cuenta de que estos han incumplido sus deberes de diligencia y lealtad al acatar instrucciones contrarias a la ley o estatutos, o contrarias al interés social.

Es por este motivo por el que se defiende que el deber de ejecución de los administradores, al no quedar exonerados de responsabilidad, no es absoluto. De este argumento se deriva la consecuencia de que los administraciones, antes de acatar las instrucciones de la junta, deberán ejercer una labor de comprobación que les permita concluir que las mismas son conforme a la ley, estatutos y que no se puede derivar perjuicio para el interés social.

Se debe ponderar, por tanto, el deber de obediencia del órgano de administración frente a su autonomía. La mayoría de los autores llegan a la conclusión de que la mejor solución ante estas circunstancias es no acatar aquellas órdenes que consideren contrarias a la ley, estatutos, o interés social.

Para determinar el perjuicio al interés social, es especialmente problemático el caso de los grupos de sociedades, donde se puede plantear el conflicto entre el interés del grupo y el propio interés social de la sociedad filial, por lo que se da la problemática para el órgano de administración sobre conforme a qué intereses se ha de actuar.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, afirmando que, serán totalmente legítimas las actuaciones a favor del interés del grupo siempre y cuando se contemplen otras medidas destinadas a compensar el posible perjuicio ocasionado a la sociedad filial y reestablecer el equilibrio entre el interés grupal y el interés propio de dicha sociedad filial.

Es importante señalar que, en caso de que los administradores acaten instrucciones de la junta en beneficio del interés grupal, ocasionando un perjuicio al interés social, sin que se hayan previsto medidas compensatorias, serán los administradores quienes tengan responsabilidad por las decisiones adoptadas. Es por esta razón por la que será esencial la labor de análisis de los administradores, cerciorándose de que se contemplan tales medidas compensatorias.

Por último, es conveniente mencionar otra posible y muy eficaz solución a tener en cuenta por las sociedades y que puede alejar a los administradores de esta tesitura; esta es la opción de incluir expresamente en los estatutos sociales que la junta no podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de determinadas decisiones o acuerdos. Esta solución es perfectamente posible ateniendo a la literalidad del ya citado artículo 161 LSC, que comienza introduciendo la expresión “salvo disposición contraria de los estatutos”. De este modo, a través de los estatutos sociales se excluye la posibilidad de injerencia de la junta en las decisiones del órgano de administración.

Por todo ello, muchas empresas introducen en sus comités o en los órganos de administración, la figura del secretario no consejero, que es ejercida por un asesor jurídico externo, que deben ser expertos en materia mercantil y que, conviene, no esté en nómina en la empresa, sino que tenga sus servicios contratados con un despacho de abogados que, o bien asesora sólo al órgano de administración, o bien asesora a la empresa y además ejerce estas funciones para generar seguridad jurídica y para la tranquilidad del órgano de administración, que es quien debe ejecutar el mandato de la junta de socios.

Resumen
La responsabilidad de los administradores ante las instrucciones impartidas por la junta general de socios
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La responsabilidad de los administradores ante las instrucciones impartidas por la junta general de socios
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Este artículo nos lleva directamente al planteamiento de la duda sobre la responsabilidad de los administradores en aquellos casos en los que las decisiones adoptadas por los mismos son consecuencia de instrucciones dadas por la junta. En este sentido, es importante recordar que, al amparo del artículo 236.2 LSC, en ningún caso se exonerará de responsabilidad a los administradores por el mero hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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