Consecuencias tributarias directas
La institución del trust ha sido una de las aportaciones más grandes del derecho anglosajón a la cultura jurídica universal. No existe una definición clara de la figura en España, pero, conforme a la doctrina, puede ser entendido como una relación fiduciaria sobre una propiedad que una persona posee en calidad de dueño y administra determinados bienes en beneficio económico de otra. Si bien las aplicaciones son muchas y los tipos de trust también.
Pese a la tradición de la institución en la Common Law, en España, dicha institución jurídica no ha sido reconocida, por lo que, respecto al sistema tributario hemos de partir de la base de que la figura del trust no despliega efectos en la jurisdicción española y las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus beneficiarios a través del trust se consideran realizadas directamente entre unos y otros. Existe una transparencia fiscal del trust.
Las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituye un trust (conocido como settlor o grantor), así como las aportaciones al patrimonio del beneficiario ordenadas por el gestor del trust (trustee), conforme al sistema tributario español, son consideradas transmisiones directas del settlor o grantor al beneficiario. Cuando se traten de transmisiones lucrativas deberán estar sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en caso de ser el beneficiario persona física, pues encontrándonos ante una persona jurídica el aumento del patrimonio del beneficio deberá tributar en el Impuesto sobre Sociedades (IS).
A efectos fiscales en España, la relevancia de esta figura guarda conexión con dicha jurisdicción cuando el beneficiario es residente fiscal en territorio español y cuándo las rentas que vayan siendo generadas por el trust deban estar sujetas a tributación en España antes de que sean distribuidas al beneficiario.
Retornando a la idea de que no existe en el ordenamiento jurídico español el reconocimiento de la figura del trust, por consiguiente, las rentas que vayan generándose por el trust deben ser consideradas obtenidas directamente por el sujeto constituyente del trust, es decir, el settlor o grantor. En caso de ser el settlor o grantor persona residente en España, al no reconocer que existe un trust, las rentas obtenidas por el trust serán imputadas a él conforme a su impuesto directo personal, pues es quien mantiene la titularidad de los bienes aportados al mismo.
Encontrándonos en supuestos de disolución y liquidación de entidades mercantiles participadas por un trust, supone que el patrimonio resultante de la liquidación se entregue al trust, sin perjuicio de lo que establezca la normativa mercantil que les resulte de aplicación. Hasta que los activos subyacentes no se entregan al beneficiario, continúan en el patrimonio del trust y respecto al beneficio, no tendría efectos tributarios las operaciones de disolución y liquidación de las sociedades interpuestas.
En cambio, si con posterioridad el settlor o grantor ordena una donación de todo o parte de los activos resultantes de la disolución y liquidación, la situación fiscal variaría, pues la operación es formalizada en un documento al efecto en el que el beneficiario acepte la donación, constituyendo una transmisión lucrativa inter vivos directamente del settlor o grantor al beneficiario, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al trust. La transmisión estaría sujeta a ISD en caso de ser persona natural el beneficio o al Impuesto sobre Sociedades si fuese persona jurídica.
En definitiva, a efectos fiscales en España, la falta de reconocimiento de la figura del trust ocasiona, en principio, la negativa a su reconocimiento, por lo que, la aportación de bienes y derechos al trust no genera por sí sola efectos tributarios. Ahora bien, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el trust, cuyos rendimientos producidos son ordenados a favor del beneficiario son consideradas como transmisiones directas del settlor o grantor. Incluso, con independencia de que se hubiera formalizado o no la donación, el fallecimiento del settlor o grantor produciría, en principio, una transmisión mortis causa de los bienes y derechos aportados al trust, en la medida en que tal transmisión no se entiende producida con la aportación de los bienes al trust.

