Mercantil

Qué entender por modificación sustancial del objeto social

La relevancia de la modificación estatutaria en la que se ha alterado sustancialmente el objeto social de una sociedad es requisito facultativo para ejercer el derecho de separación del socio disidente, aquel que vote en contra del acuerdo que habilite a la modificación. Este derecho ya ha sido explicado con mayor detenimiento en el artículo En qué consiste el derecho de separación del socio y cuándo produce efectos.

Pues bien, teniendo presente lo anterior,

¿qué hemos de entender por modificación del objeto social?

La reciente Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, resuelve un recurso interpuesto por el Real Club Celta de Vigo, S.A.D., ante la negativa del Registro Mercantil de Pontevedra de inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la mercantil.

La escritura alteraba el art. 2º de los estatutos, donde suprimía la mención en el objeto social de “la promoción y desarrollo de actividades deportivas de una o varias modalidades deportivas”, por exclusivamente “actividades deportivas de la modalidad deportiva de fútbol”.

Tal y como indica el art. 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, en el caso de una sustitución o modificación sustancial del objeto social, los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo pueden ejercer el derecho de separación frente a la sociedad. Pero ¿qué hemos de entender por “sustancial”? Se trata de un concepto que no se encuentra legalmente definido.

La registradora mercantil de Pontevedra suspendió la inscripción solicitada porque entendió que, al restringirse las actividades de objeto social a una única modalidad deportiva, la futbolística, constituye una causa legal de separación de los socios disidentes, y no se ha hecho constar por los administradores que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o la sociedad no ha adquiridos sus acciones en autocartera o reducido el capital social. Cabe mencionar que, el acuerdo fue aprobado por el 99,77% del capital social, pues de esta forma al no obtener la unanimidad, no podría ser excluido el derecho de separación.

Como se aprecia, dilucidar qué debe entenderse por “sustitución” ha resultado una ardua labor habida cuenta de las diversas opiniones doctrinales: para algunos únicamente cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas; en cambio, para otra parte de la doctrina era suficiente con que el cambio, sin sustituirlo, se yuxtaponga, amplíe o restrinja determinadas actividades integrantes del objeto.

El Tribunal Supremo se ha bifurcado por esta última interpretación en Sentencias como la de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011, donde especifican que la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta, es decir, cuando sea reemplazado en el texto estatutario una actividad por otra, sino relativa, que implica que atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, que implica respetar la voluntad del socio que ingresó en la sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.

Interpreta que, no existe sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos. Pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de esta que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta. La STS de 10 de marzo de 2011 menciona, como ejemplo el caso de la eliminación de actividades esenciales, manteniendo las secundarias, o adicionando otras que, por su importancia económica, den lugar a que una relevante parte del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.

El criterio de actividad es el que debe tomarse en consideración a fin de determinar la sustancialidad de la modificación del objeto social, resultando que la supresión de actividades merece tal categorización. Sin embargo, la mera adición de sinónimos o una mayor concreción de las actividades integrantes del objeto no resultan trascendentes.

En consecuencia, en el caso del Celta de Vigo, que suprime actividades incluidas en su objeto social, las referidas a modalidades deportivas distintas del fútbol, es considerada como una modificación sustancial del objeto social en concordancia con lo argumentado por la jurisprudencia y la reciente Resolución. Por lo que, no procede llevar a cabo la inscripción si no se acredita haber cumplido con el trámite para que los socios puedan ejercer su derecho de separación.

 

Resumen
Título del post
Qué entender por modificación sustancial del objeto social
Descripción
La modificación sustancial del objeto social permite a socios disidentes ejercer el derecho de separación. La supresión de actividades deportivas distintas del fútbol por el Celta de Vigo es un ejemplo de dicha modificación.
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Ruiz Ballesteros
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