Responsabilidad de administradores sociales: utilidad y prescripción de la acción de responsabilidad por deudas

En esta ocasión traemos un caso de éxito defendido por los profesionales de Ruiz Ballesteros, en el que se consigue una sentencia favorable a las reclamaciones de nuestro cliente, concretamente hemos obtenido la condena de un administrador societario por deudas sociales, estimando la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga nuestro recurso y revocando la sentencia de primera instancia.

Se ejercitaba “acción de responsabilidad por deudas”, del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), tras haber obtenido sentencia de condena dineraria contra la empresa que gestionaba el administrador societario demandado.

En primera instancia se desestimaba nuestra demanda por entender el juzgado que la acción estaba prescrita, en aplicación del criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona (vid. SAP Barcelona, Sección 15ª, 1035/2022, de 16 de junio), que defendía que el artículo 241 Bis LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC. El art. 241 bis mantiene el plazo de 4 años de prescripción, pero se computa desde el día en que hubiera podido ejercerse y no desde el cese del administrador.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación, en virtud del cual solicitábamos la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, fundamentando nuestro recurso en la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial por parte del juzgado, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Supremo y la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que diferencia la naturaleza jurídica de la acción social e individual con la responsabilidad por deudas, lo que produce, en consecuencia, que la prescripción de las mismas no esté sometido al mismo régimen jurídico. El régimen de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas se encuentra en el artículo 949 del Código de Comercio (en adelante, CCom).

La Ilma. Audiencia Provincial de Málaga ha estimado nuestras pretensiones, argumentando que el 241 BIS LSC viene referido, exclusivamente, a las acciones de responsabilidad individual y social, y no a las acciones de responsabilidad por deudas, debiendo aplicarse el 949 CCom que establece que terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Y ello, por la ubicación sistemática del precepto en la LSC, la vigencia del artículo 949 CCom y la diferente naturaleza jurídica de las acciones de responsabilidad de administradores sociales.

¿Qué es la responsabilidad por deudas?

El artículo 367 LSC contempla un régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, por el que responderán de las deudas de la sociedad ante el incumplimiento de ciertos deberes relativos a la promoción de la disolución de la sociedad.

Este tipo de responsabilidad objetiva, de gran importancia y severidad, hace responsables a los administradores sociales de todas las obligaciones de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando incumplan la obligación de convocar la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución si concurren las causas para ello establecidas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y ello en el plazo de dos meses. Responderán de la misma forma los administradores que, no insten la disolución judicial o no soliciten concurso en el mismo plazo de dos meses si la junta no se constituye o si la decisión de ésta hubiera sido contraria a la disolución.

¿Por qué es útil esta figura?

La responsabilidad por deudas permite a cualquier acreedor que mantenga un crédito frente a una sociedad, actuar personalmente contra los administradores sociales para que estos asuman el pago de esa deuda que la sociedad dejó impagada, siempre que se cumplan una serie de requisitos para poder ejercitarla.

En primer lugar, en cuanto a la deuda de la sociedad, el momento de nacimiento de la obligación se sitúa en el instante en que se hubiera contraído esa obligación por la sociedad, no siendo necesario que exista un reconocimiento judicial de la deuda contra la mercantil. Sin embargo, según nuestra experiencia, es aconsejable contar con una sentencia firme de condena a la sociedad, a los efectos de evitar que el administrador contra el que se deriva la responsabilidad discuta la existencia de la deuda.

La finalidad perseguida por la responsabilidad por deudas es obligar a los administradores sociales para que cumplan sus deberes legales y contribuyan a la eliminación del tráfico económico de sociedades incursas en causa de disolución, bien por infracapitalización, por imposibilidad de cumplir su objeto, o, por la mera imposibilidad de tomar acuerdos sus órganos. De esta forma, el acreedor que haya contratado con la empresa con la creencia de estar tratando con una empresa solvente y activa tendrá una oportunidad de cobrar su crédito a pesar de que la sociedad deje de operar en el tráfico mercantil.

¿Cuál es el plazo para ejercitar la acción?

Aun cuando el dies a quo (fecha en que da comienzo el cómputo del plazo) para el ejercicio de la responsabilidad por deudas es controvertido, hemos de recordar que, a día de hoy, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la interpretación del cómputo de plazo. Por consiguiente, debemos entender que el ejercicio de la acción del artículo 367 LSC prescribe a los cuatro años a contar desde el cese del administrador. El artículo 241 bis de la LSC establece que la acción individual y social prescriben desde el momento en que pudieron ejercitarse.

La naturaleza jurídica de la responsabilidad por deudas es totalmente objetiva y resarcitoria, al proteger a los acreedores que estarían contratando con una sociedad en condiciones jurídico-económicas no idóneas, motivado por el incumplimiento de las obligaciones de los administradores cuando la sociedad que administra está incursa en causa legal de disolución. Por tanto, resulta plenamente lógico que el administrador que haya cesado en su cargo no puede ser penalizado, no obstante, sí se podrá exigir su responsabilidad mientras su cargo continúe vigente.

A diferencia de lo anterior, las acciones de responsabilidad social e individual son de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o aquilina, por lo que, la redacción del artículo 241 bis LSC cobra todo el sentido por cuanto que, al momento de la producción del daño, el perjudicado deberá realizar las acciones tendentes a conseguir su reparación.

Resumen
Responsabilidad de administradores sociales: utilidad y prescripción de la acción de responsabilidad por deudas
Título del post
Responsabilidad de administradores sociales: utilidad y prescripción de la acción de responsabilidad por deudas
Descripción
Sentencia favorable en el caso de responsabilidad por deudas de un administrador societario. La acción no está sujeta a la prescripción del artículo 241 Bis, sino al plazo de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio. La responsabilidad por deudas permite a los acreedores reclamar el pago de deudas a los administradores.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
Logo editor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.