Cuando se transmiten las participaciones sociales de una sociedad no cotizada, para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF no se tiene en cuenta únicamente el precio de venta pactado entre las partes. La normativa fiscal establece una fórmula específica que puede alterar sustancialmente el resultado fiscal de la operación, y que conviene conocer antes de proceder a la transmisión de las participaciones sociales.
¿Qué dice la Ley del IRPF?
El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante, LIRPF) regula la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. En estos casos, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Pero hay un aspecto importante a tener en cuenta: si no se acredita que el precio pactado entre las partes intervinientes es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, entonces Hacienda podrá revisar este precio y tratar de aplicar un valor mínimo de acuerdo con este artículo, considerando que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de estos dos:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Aunque el vendedor declare un precio de transmisión inferior, por ejemplo, bien porque la sociedad está en dificultades o bien porque se trate de una operación entre familiares, la Agencia Tributaria puede recalcular el valor de transmisión aplicando estos criterios, y con ello, incrementar la ganancia patrimonial a declarar en el IRPF para este vendedor, aunque quien transmita no haya cobrado dicho importe en la transmisión.
Este ajuste puede tener un impacto fiscal considerable en el contribuyente, sobre todo si el patrimonio neto o los beneficios de los tres últimos ejercicios de la sociedad son elevados, razón por la cual habrá que estar muy atento a los datos que ofrezcan los balances de la sociedad y nunca realizar la operación sin supervisión profesional.
Nótese que el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente y que los balances deben ser de ejercicios cerrados, por lo que la fecha en la que se realiza la operación es fundamental para determinar qué ejercicios debemos tener en cuenta para realizar los cálculos.
Probar que el precio pactado es el real
No es un proceso fácil. La norma presume que el valor de mercado es el mayor de los dos anteriores, salvo prueba en contrario. Para desvirtuar esta presunción, el contribuyente debe aportar pruebas sólidas y técnicas, como informes periciales que apliquen los criterios del artículo 37.1.b), no otros métodos alternativos.
No basta con alegar que la sociedad está en crisis o que el precio fue el único posible que se pudo pactar para poder vender. Es necesario demostrar que ese precio es el que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado, utilizando para ello cualquier medio de prueba admitido en derecho.
¿Y si la operación es entre personas vinculadas?
Aunque se trate de una operación vinculada, no se aplica la normativa general de operaciones vinculadas del artículo 41 LIRPF o del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En estos casos, prevalece la norma específica del artículo 37.1.b), por el principio de especialidad.
Esto significa que no se puede acudir a los métodos de valoración de operaciones vinculadas si la Ley del IRPF ya regula cómo debe calcularse la ganancia patrimonial en este tipo de transmisiones.
Detalles a tener en cuenta
La transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas exige una planificación fiscal rigurosa. El artículo 37.1.b) del IRPF establece una fórmula de valoración que puede generar una ganancia patrimonial superior a la realmente obtenida, salvo que se pruebe lo contrario. Ha de tenerse en cuenta que, si no se prepara adecuadamente la operación, el impacto fiscal puede ser muy superior al esperado.
Este criterio ha sido recientemente confirmado por la Audiencia Nacional en su sentencia SAN 3366/2025, que desestima el recurso de un contribuyente en el que confirma que, en ausencia de prueba suficiente del precio pactado entre partes independientes, debe aplicarse el mayor valor entre el contable y el capitalizado, tal como establece el artículo 37.1.b) LIRPF.
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