Cuando la justicia tarda en llegar. Reclamo de indemnización al Estado por lentitud de los procesos judiciales

Cuando La Justicia Tarda En Llegar

Es comentario habitual, la justicia no es justicia si llega tarde. Pues bien, hemos conocido una reciente sentencia que pone algo de cordura a la tardanza de los tribunales. Lo más relevante de esta sentencia no es el fallo, pues no es la primera vez que se pronuncia sobre los retrasos en los juzgados, sino quién la emite, que ha sido el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 4 de noviembre de 2024, ha clarificado la situación de los afectados por la justicia tardía y su correspondiente indemnización. Esta controversia no es nueva en el Tribunal, pues en los últimos años está siendo objeto de análisis a razón de los habituales retrasos en la administración de justicia acrecentados por las suspensiones de los procedimientos.

Se interpuso recurso de amparo debido a la dilación de tres años para la celebración de la vista en un procedimiento social (la recurrente presentó demanda en materia de prestaciones de seguridad social en mayo de 2022 con señalamiento en octubre de 2025). El Juzgado de lo Social de Sevilla, el cual estudia del asunto que ha derivado en recurso de amparo, explicó la imposibilidad de adelantar la vista del procedimiento por causas estructurales y la saturación del órgano judicial.

Teniendo en cuenta las circunstancias y planteado el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha tratado de determinar si se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derivado del artículo 24.2 de la Constitución Española, a raíz de la decisión judicial de señalar una vista para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de tres años desde la admisión a trámite de la demanda, bajo el pretexto de problemas estructurales por la sobrecarga de trabajo y la gran cantidad de pleitos que tiene el juzgado encima de la mesa.

Como explicamos, no es la primera vez en la que el Tribunal Constitucional ha abordado la cuestión acerca del derecho a no padecer dilaciones indebidas cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales, pero sí que esta sentencia está poniendo de relieve una vez más la doctrina del Alto Tribunal.

En línea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se reitera que la idea de dilaciones indebidas no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado de la complejidad del litigio, de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, del interés que arriesga el demandante de amparo, de su conducta procesal y de la conducta de las autoridades.

Destaca que, en relación con los márgenes ordinarios de demora, la jurisprudencia constitucional entiende la existencia de dilaciones indebidas cuando medie entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista, alrededor de dos años. Así como también, se ha de justificar la demora en motivos estructurales y no imputables directamente al órgano judicial.

Según la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales, en 2023 los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes al de la recurrente ha sido de once meses, por lo que el intervalo de tres años es excesivo aun considerando efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de Covid-19.

Así pues, tratándose la pretensión de la demandante de un reconocimiento de la prestación de renta activa de inserción (destinada a personas con especial dificultad de inserción en el mercado laboral), se trata de una reclamación con gran impacto en la vida de la recurrente. Tampoco se encuentra justificada la dilación por la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios para resolver el proceso en unos plazos razonables, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada debido a que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Por consiguiente, encontrándonos ante el supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia concluye el TC que, el derecho a ser indemnizado que resulta del artículo 121 de la Constitución, no es en sí mismo un derecho invocable en la vía del amparo constitucional, pues no es necesario plantear un recurso de amparo para ver satisfecha la indemnización por los daños que hayan sido producidos por la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria directamente.

Por nuestra parte, consideramos que la reiteración de esta doctrina acrecentará las acciones de indemnización por daños ocasionados derivados de la lentitud de los procesos judiciales, aunque, siempre habrá de observarse el lapso en cada orden concreto y las especificaciones de cada asunto.

Resumen
Cuando la justicia tarda en llegar. Reclamo de indemnización al Estado por lentitud de los procesos judiciales
Título del post
Cuando la justicia tarda en llegar. Reclamo de indemnización al Estado por lentitud de los procesos judiciales
Descripción
Una sentencia del Tribunal Constitucional de noviembre de 2024 reafirma el derecho a indemnización por dilaciones indebidas en procesos judiciales, destacando problemas estructurales en el sistema como causa de retrasos significativos.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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