¿Cuándo renunciar a una herencia supone tributar por la Aceptación y además por la Donación posterior?

Cuando resultemos herederos en virtud de un testamento y queramos renunciar a en favor de otro coheredero, hay que prestar especial atención a la forma en que se hace dicha renuncia puesto que, los Tribunales de Justicia y la Dirección General del Registro y del Notariado consideran que, además de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones el renunciante de la herencia, hay supuestos en los que también tributa por el impuesto sobre Donaciones el aceptante de la misma.

Sobre este particular, el TSJ del País Vasco ha dictado recientemente una Sentencia que confirma la doctrina civilista sobre los supuestos en que una renuncia a la herencia supone una aceptación previa y una traslación posterior en favor de uno de los coherederos. Es decir, que se han producido dos hechos imponibles que son objeto de tributación, ambos. El primero de ellos es el de aceptar la herencia, en el que el aceptante y renunciante tributaría por el impuesto sobre sucesiones; y el segundo de ellos es el de donar la herencia aceptada a favor de uno de los coherederos, y sería este último quien tributaría por la donación recibida.

El supuesto que trata la Sentencia señalada es el siguiente:

Una señora había sido instituida heredera en testamento abierto otorgado por su cónyuge, en el pleno dominio de los dos tercios libres y en el usufructo del tercio de legítima, designando herederos a los tres hijos por partes iguales en el resto, es decir, en la nuda propiedad del tercio de legítima. Fallecido el causante, el marido, se otorgó escritura pública de aceptación de herencia en la que los tres hijos renunciaban, “pura, simple y gratuitamente, a favor de la coheredera, es decir, a favor de su madre, quien aceptó, a todos los derechos que pudieran corresponderles en la herencia de su finado padre“.

Nuestro Código Civil regula en su art. 1.000 aquellos supuestos en los que la herencia se entiende aceptada, siendo uno de ellos cuando el heredero renuncia a ella, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. También dispone el mismo precepto en su apartado 3º que se entiende aceptada la herencia cuando la renuncia se haga por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Es en este último punto donde debemos poner atención puesto que, en función de cómo se haga la renuncia a la herencia, se entenderá aceptada o no por el renunciante.

Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su tratamiento será distinto en función de cómo se haga la renuncia.

Dicho precepto dispone lo siguiente:

Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.

  1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
  2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
  3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

Es decir, cuando se renuncia a una herencia, parcial o totalmente, hay dos partes que podrán tributar: el que renuncia, y el que acepta, y ello se determinará teniendo en cuenta cómo se haga la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, sólo tributan los beneficiarios de la renuncia -en este caso la madre de los herederos legítimos y cónyuge del fallecido; ya que se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia y no se ha producido, por tanto, ningún acto que sea susceptible de tributación por su parte.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación: aceptación y renuncia con la consiguiente traslación al coheredero beneficiario.

Es en este sentido en el que también se pronuncia la reciente Sentencia del TSJ del País Vasco, es por lo que habrá que analizar el supuesto concreto a la hora de renunciar a una herencia ya que, en función de la forma que se le dé a la misma, tendrá unas consecuencias fiscales u otras.

Resumen
¿Cuándo renunciar a una herencia supone tributar por la Aceptación y además por la Donación posterior?
Título del post
¿Cuándo renunciar a una herencia supone tributar por la Aceptación y además por la Donación posterior?
Descripción
Cuando resultemos herederos en virtud de un testamento y queramos renunciar a en favor de otro coheredero, hay que prestar especial atención a la forma en que se hace dicha renuncia puesto que, los Tribunales de Justicia y la Dirección General del Registro y del Notariado consideran que, además de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones el renunciante de la herencia, hay supuestos en los que también tributa por el impuesto sobre Donaciones el aceptante de la misma.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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