La exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento concursal, conocido como la segunda oportunidad, permite al deudor persona física concursado, librarse del pago de las deudas (con limitaciones) cuando haya fracasado económicamente actuando de buena fe.
Los requisitos para no conceder la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor están tasados en el actual artículo 487 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, el cual no ampara la segunda oportunidad cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración el deudor haya sido declarado culpable en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, entre otros supuestos.
La redacción de la norma suscita la cuestión acerca del concurso de acreedores de una persona física como consecuencia de una calificación culpable de otro concurso de acreedores, del que resulta persona afectada, siendo éste el objeto del análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la adecuación de nuestra norma nacional a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de abril de 2025 (asunto C-723/23) es analizado el supuesto en que uno de los administradores solidarios de dos sociedades fue declarado en concurso de acreedores, debido a que las sociedades que administraban incurrieron previamente en procedimientos concursales que determinaron la calificación como culpable, y en la condición de administradores solidarios de las mercantiles, fueron identificados como “personas afectadas” por la calificación, resultando inhabilitados para administrar patrimonio ajeno, así como condenados conjunta y solidariamente al pago del déficit concursal de las dos sociedades afectadas.
Consecuentemente, el administrador de la sociedad concursada solicitó la segunda oportunidad, oponiéndose la Administración tributaria (la cual no figuraba en su lista de acreedores, pero intervino alegando la excepción de deudor declarado persona afectada en un procedimiento concursal anterior), motivando que el Juzgado de lo Mercantil que conoce del asunto plantease cuestión prejudicial acerca de la interpretación de la Directiva a fin de esclarecer la conformidad de una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando el deudor ha actuado de forma deshonesta o de mala fe con respecto a los acreedores de un tercero y, en la declaración judicial de la insolvencia culpable de ese tercero, dicho deudor ha sido declarado persona afectada.
Primeramente, el TJUE determina que, la actuación deshonesta o de mala fe respecto a los acreedores se refiere tanto a sus propios acreedores como a acreedores de un tercero que pueden reclamar el pago debido a que ha sido declarado persona afectada de la insolvencia del tercero, pues de lo contrario se eludiría la responsabilidad solidaria que tiene para con los acreedores de las sociedades concursadas de la que fue administrador, lo que legitima la personación de la Administración tributaria en el concurso del administrador del que no resulta propiamente acreedor.
Del mismo modo, al igual que la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23), se cuestiona al Tribunal la conformidad de la norma concursal española respecto a la Directiva al contemplar una excepción en el procedimiento de segunda oportunidad que impide desembocar en la plena exoneración de deudas, que a su vez consagra una excepción de carácter objetivo al no permitir a los órganos judiciales españoles que valoren las circunstancias subjetivas concurrentes en el deudor que pretende acceder a la segunda oportunidad.
Por lo que, el TJUE expresa que, una normativa nacional que establece una excepción al principio de acceso a un procedimiento que puede desembocar en una exoneración de deudas no contemplada en la Directiva, como es en el caso anterior, no se opone al Derecho de la Unión Europea siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
En definitiva, esta sentencia reitera la interpretación favorable a la trasposición de las normas de la Directiva de reestructuración en las que se excepciona el procedimiento a la exoneración de deudas siempre que esté justificada la proscripción y persiga un interés público legítimo, análisis que corresponde al órgano judicial nacional. Estamos expectantes en conocer la interpretación del Tribunal Supremo en los próximos meses a fin de conocer la legitimación de la excepción y la eventual inexistencia de interés público en ella.

