El “trust” anglosajón y su eficacia en España

Los antecedentes históricos del “trust” se remontan al Derecho Romano y al Derecho Germánico, aunque es una figura típica del derecho inglés (“Common Law”) cuyo origen proviene de la división medieval de la propiedad que correspondía a la Corona, que concedía derechos de goce y disfrute a los señores feudales. Los nobles, a su vez, contaban con personas de confianza (“feofee”) que administraban sus bienes y derechos, cuidando de las propiedades y de los ingresos.

El “trust” constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que, una persona es el titular del derecho de propiedad, sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. Se puede constituir el “trust” tanto por acto “inter vivos” como “mortis causa”.

Estrictamente, el “trust” es la relación jurídica entre el “settlor” (propietario) y el “trustee” (fiduciario), consistente en la aportación de bienes, de cualquier tipo, por parte del “settlor”, que pierde su titularidad, pasando esos bienes a ser administrados por el “trustee”, que lo distribuirá a terceros beneficiarios, siguiendo las indicaciones del propietario.

El “trustee” ostenta no sólo la administración, también obtiene la propiedad formal, condicionado a que un tercero beneficiario disfrute del bien a título de dueño.

En España, cuyo ordenamiento jurídico se basa en el sistema de derecho civil y no en el anglosajón, no se reconoce la figura del “trust”. Sin embargo, como ya hemos hecho referencia, el “trust” es una figura muy utilizada y relevante en los países del “Common Law”, hasta tal punto que de su importancia da muestra la existencia del Convenio de La Haya, de 1 julio 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que pretende hacer frente a los problemas derivados del desconocimiento de la institución, e inexistencia, en muchos ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha obtenido hasta ahora escasa ratificación, sin que haya sido suscrito por España.

El artículo 2 del Convenio regula los requisitos del “trust”, de la siguiente forma: “el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas -por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un “trustee” en interés de un beneficiario o con un fin determinado.

El “trust” posee las características siguientes:

  1. Los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del “trustee”;
  2. El título sobre los bienes del “trust” se establece en nombre del “trustee” o de otra persona por cuenta del “trustee”;
  3. El “trustee” tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley le imponga.

En la práctica jurisprudencial española (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008), se ha negado la validez y aplicación de la figura del “trust”, al ser un instrumento desconocido en el derecho español, aunque esto no es óbice para que en la práctica diaria se configuren relaciones jurídicas que se asemejan al “trust”, ocultas bajo otros tipos legales.

Un ejemplo de ello lo encontramos en los fondos de inversión mobiliaria, sobre la base de un marco plural de relaciones entre inversores-depositario-sociedad gestora.

Los inversores son los propietarios, como titulares de los valores en que el fondo invierte, pero no lo gestionan. Este trabajo de gestión y administración le corresponde a la sociedad gestora, pero no es propietaria de los valores en que el fondo invierte y que constituye su patrimonio; por último, es el depositario el que asume la custodia de los valores mobiliarios en los que el fondo invierte, supervisando la actividad de la sociedad gestora. La disociación que caracteriza la institución del “trust”, se encuentra patente en los fondos de inversión mobiliaria.

Como explicamos, los fondos de inversión son sólo uno de los ejemplos sobre la existencia de figuras de disociación de patrimonio que pueden asemejarse al “trust”, pero, dada la falta de regulación de este instrumento en nuestro país, tanto la jurisprudencia como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, han tenido que dar solución a negocios jurídicos que se identifican con el “trust”, negando su validez y eficacia en nuestro país.

Es importante en esta materia la Resolución de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de enero de 2008, sobre la posibilidad de inscribir derechos a nombre de una figura cercana al trust anglosajón: la fundación de interés privado.

Se trataba de una fundación constituida según el derecho de Panamá y que tiene como objeto la conservación de los activos y la administración y gestión del patrimonio asignado por el fundador, primero en beneficio de los padres de los fundadores y, al fallecimiento de éstos, en beneficio de los propios fundadores. Esta fundación pretendía inscribir en el Registro de la Propiedad de Celanova (Ourense), en el año 2007, una escritura de donación de diversos bienes inmuebles, radicados en la Comunidad de Galicia, que había sido otorgada en el año 2004 en favor de la Fundación panameña.

Tanto el Registrador, como la DGSJFP, deniegan la inscripción pues la beneficiaria de la donación es una Fundación constituida con arreglo a la legislación de otro Estado y que ha adquirido bienes en España a título de donación, lo que obliga a examinar la aplicabilidad a este supuesto conforme a la norma española. Al no haber cumplido la Fundación con la obligación de inscripción en el Registro de Fundaciones español, no se podía admitir su personalidad jurídica y, en consecuencia, no era válido el negocio jurídico, así como tampoco era inscribible la escritura de donación de diversos bienes inmuebles.

En cuanto a la posición de nuestra jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 suscitó el problema de la ley aplicable a los efectos sucesorios de un “trust” mortis causa constituido en el Estado de Arizona, que incluía bienes sitos en nuestro país. El Alto Tribunal ni tan siquiera entró a valorar la operación jurídica, por considerar que no se había probado el Derecho extranjero y, debido a la inexistencia del “trust” en España, rechazó categóricamente la disposición testamentaria de los bienes situados en España, por no ser conocida la figura jurídica del “trust” ni compatible con nuestras normas de derecho sucesorio.

En consecuencia, la falta de regulación del “trust” en España (y operaciones aparejadas a esta figura), así como la no ratificación del Convenio de La Haya de 1 julio 1985 sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, origina pronunciamientos de no reconocimiento de operaciones extranjeras que despliegan efectos legales y fiscales. Si bien es cierto que admitir el “trust” en nuestro país choca frontalmente con la normativa de prevención de blanqueo de capitales, no es menos cierto que, existen infinidad de negocios jurídicos en nuestro país con vínculo extranjero que deben ser reguladas, precisamente, para evitar inseguridad jurídica y fraudes fiscales.

Por todo lo anterior, se hace relevante, a la hora de trabajar con “trust” en España, hacerlo de la mano de un despacho de abogados que esté familiarizado con esta institución jurídica, como es Ruiz Ballesteros, que llevamos muchos años trabajando con clientes de más de 40 nacionalidades distintas y estudiando la relación entre sus países y España.

Resumen
El “trust” anglosajón y su eficacia en España
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El “trust” anglosajón y su eficacia en España
Descripción
El “trust” constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que, una persona es el titular del derecho de propiedad, sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. Se puede constituir el “trust” tanto por acto “inter vivos” como “mortis causa”.
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Ruiz Ballesteros
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2 comentarios de “El “trust” anglosajón y su eficacia en España

  1. Lupe dice:

    Entonces el trush no sería legal en España, verdad? Y cuál sería la opción más semejante legal en España y sobre cuánto sería el coste económico para que fuera efectivo?

    • Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales dice:

      Muchas gracias por su comentario Lupe.

      El trust es una figura que no está regulada en España por ninguna normativa, aunque haya instrumentos que pudieran asemejarse, como es el fideicomiso. Para poder estudiar una operación en la que una persona mantenga la titularidad de un derecho de propiedad en beneficio de otra, habría que ver el caso en concreto y la mejor forma jurídica para instrumentar la operación. Si es su caso, no dude en contactar con nosotros en [email protected] o 952 77 98 74 para que podamos analizar sus necesidades y ofrecerle un presupuesto acorde.

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