La utilidad del grupo de sociedades desde el punto de vista mercantil

En Ruiz Ballesteros hemos analizado los grupos de sociedades en estos artículos, cuya lectura recomendamos: ¿Qué es una sociedad “holding” o “grupo de empresas”? y Qué es un Grupo Fiscal y cuáles son los requisitos para poder montar un Grupo Fiscal entre nuestras empresas

La problemática que encierra el concepto de grupo de sociedades se basa esencialmente en la inexistencia de un régimen jurídico unitario de tal concepto. Desde el punto de vista jurídico – societario, podemos señalar que, a pesar de no existir una definición expresa en la norma, sí es cierto que pueden inferirse los elementos básicos que componen la definición de grupo de sociedades a partir del artículo 18 de la Ley de Sociedades de Capital, en su relación con el artículo 42 del Código de Comercio: “existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras” y, el control se presume cuando:

  1. Una sociedad dominante, posea la mayoría de los derechos de voto de la sociedad dependiente o, pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto;
  2. O bien, tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dependiente;
  3. O haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta, salvo que la sociedad cuyos administradores hayan sido nombrados, esté vinculada a otra.

En cualquier caso, el objeto de este artículo no es analizar el concepto de grupo de sociedades, sino explicar la utilidad de crear un holding de empresas, desde el punto de visto jurídico – societario y, ello porque, el artículo 42 del Código de Comercio que hemos mencionado, constituye el concepto universal al que deben remitirse todas la normas del Ordenamiento Jurídico español que hacen referencia a los grupos de sociedades, aunque deba completarse con las especialidades derivadas de la normativa sectorial donde deba aplicarse, como por ejemplo, el Derecho Concursal, Tributario, Laboral o incluso, Derecho de la Competencia.

Cuando hablamos de holding o grupo de sociedades, siempre pensamos en grandes empresas, pero lo cierto es que esta estructura puede ser útil para cualquier tipo de negocio que quiera diferenciar su actividad económica en distintas áreas, es decir, cada sociedad filial desarrollará una determinada actividad, pero siempre estará controlada por la sociedad dominante. En este sentido, una de las principales ventajas es que el ejercicio de la dirección unitaria se atribuye a la sociedad matriz o dominante, lo que permite al empresario (tanto de un gran entramado empresarial, como si es una PYME) no perder el control de su negocio, aunque esté ramificado en varias sociedades con diferentes actividades, toda vez que la sociedad dominante ejerce una influencia decisiva en la política de las sociedades dependientes. Debemos advertir que estamos tratando el tema de la dirección unitaria de la holding de forma muy general, pues cada estructura societaria podrá tener diferentes niveles de participación entre la empresa matriz y sus filiales.

Esta unidad de decisión que preside los grupos de sociedades conlleva la planificación económica del conjunto de las sociedades agrupadas, donde los recursos de cada sociedad se encuentran centralizados, abaratando costes al unificar todos los procesos, tales como, marketing, contabilidad, asesoramiento legal, recursos humanos, etc. Esto no quiere decir que las sociedades filiales no conserven su individualidad, pues gozarán de su estructura orgánica propia, siendo gestionadas por los administradores nombrados, sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, deban seguir las direcciones estratégicas dictadas por el órgano de administración de la sociedad matriz, siempre buscando la coordinación de las actividades gestoras de cada filial.

Dicho lo anterior, es sencillo pensar que, al contar la sociedad matriz con el control de la mayoría de los derechos de voto, se agiliza el proceso de toma de decisiones, pero es que, además, se minimizan los conflictos entre los socios, si hablamos de una holding que no es unipersonal, por esa posesión de la mayoría de derechos de voto. Esto no quiere decir que no exista el conflicto intra-grupo, pero es un tema que necesitaría un artículo independiente.

Otro beneficio inherente a la existencia de grupo societario es la posibilidad de entrada de inversores o la facilidad para vender un área de actividad, dada la independencia estructural de la sociedad filial. De esta forma, la empresa matriz puede aceptar la entrada de capital social en alguna de sus actividades económicas, sin perder poder de decisión, y sin conceder derechos de participación en beneficios a los socios de cada una de las filiales en el resto de empresas, o en la propia matriz.

Sin embargo, una de las mayores ventajas es, sin lugar a dudas, el control de los riesgos empresariales y la protección económica de la matriz. Por un lado, porque si una de las empresas filiales no es rentable o, existe una decisión empresarial para no continuar con esa rama de actividad o negocio, esa sociedad filial podrá liquidarse sin mayores perjuicios para el resto de empresas del grupo, ni para la matriz.

Siguiendo con la quiebra empresarial, se puede dar el caso que una de las sociedades filiales entre en concurso sin afectar a la matriz y al resto de empresa agrupadas, pero sí que es cierto, que se puede “arrastrar” a otras, siempre que se den unos determinados requisitos. Esto también sería objeto de otro artículo independiente, pero, por norma general, los concursos de acreedores solo afectarán a la sociedad insolvente.

En cuanto a la aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia en materia de grupo de sociedades, nos vamos a referir a la responsabilidad de la sociedad matriz por las prácticas anticompetitivas de sus filiales, puesto que aquí sí encontramos un inconveniente y no una ventaja. Tratando esta materia de forma muy resumida, pues es merecedora de un análisis exhaustivo, la doctrina jurisprudencial española y comunitaria ha optado de forma general por responsabilizar a la matriz de las prácticas anticompetitivas de sus empresas dependientes. Sin embargo, hemos de avanzar que, nuestro ordenamiento jurídico, permite a la sociedad dominante desvirtuar esa presunción de culpabilidad cuando acredite que la filial que ha realizado la conducta actuaba dentro de su propia estrategia comercial y no siguiendo las directrices del grupo.

En resumen, una holding no debe ser considerada como una figura inaccesible. Sí que es cierto que esta estructura empresarial deberá analizarse en cada casa concreto, pero es altamente aconsejable, aunque se trate de un empresario individual, para el caso en que se decida tener varias líneas de negocio o pretenda hacerse crecer en negocios o número de empresas. En este artículo hemos resumido las múltiples ventajas organizativas del grupo de sociedades desde el punto de vista mercantil, pero no hemos tratado las ventajas fiscales, que son también varias y de diversa índole. Recomendamos la lectura de nuestro artículo Ventajas de tener un Grupo Fiscal entre mis empresas 

Por último, supone una mejora de la imagen de la organización de cara a clientes, proveedores y potenciales inversores ya que transmite seriedad, solidez, seguridad y confianza, incrementando la imagen de la sociedad y de su marca.

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La utilidad del grupo de sociedades desde el punto de vista mercantil
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La utilidad del grupo de sociedades desde el punto de vista mercantil
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El objeto de este artículo no es analizar el concepto de grupo de sociedades, sino explicar la utilidad de crear un holding de empresas, desde el punto de visto jurídico – societario y, ello porque, el artículo 42 del Código de Comercio que hemos mencionado, constituye el concepto universal al que deben remitirse todas la normas del Ordenamiento Jurídico español que hacen referencia a los grupos de sociedades, aunque deba completarse con las especialidades derivadas de la normativa sectorial donde deba aplicarse, como por ejemplo, el Derecho Concursal, Tributario, Laboral o incluso, Derecho de la Competencia.
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