Es cierto que, en España, la mayoría de los empresarios pequeños no son especialmente previsores en cuanto a la necesidad de que su empresa continúe en perfecto funcionamiento si no están ellos. Pero es conveniente hacerles ver que puede ser más importante de lo que se estima, el hecho de que, ante un accidente, enfermedad o muerte repentina, su empresa pueda seguir siendo gestionada con normalidad.
Pues bien, la ley de sociedades de capital sí que es previsora y tiene recogido en ella la posibilidad de establecer un administrador sustituto, en concreto la citada normativa señala que, podrán ser nombrados “suplentes” de los administradores para el caso de que, cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. Incluso si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del “suplente” se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra. Aquellos pocos socios previsores aplican esta figura, aunque en muy pocos casos o nunca se llegue usar, pero sí que tratan de proteger a la sociedad frente a algunas situaciones inesperadas, por ejemplo, la muerte del administrador único ¿qué ocurre en esos casos? ¿quién sigue firmando contratos, actas con la Administración o acuerdos con el banco?
¿Cómo se usa la figura del administrador sustituto?
Cuando se plantea la posibilidad de nombrar a un administrador sustituto lo primero que debemos hacer es contemplar que no haya ninguna prohibición para ello en los estatutos sociales de la empresa. Revisado este punto, posteriormente se tendrá que llevar a cabo la aprobación de dicho acuerdo, mediante la correspondiente junta de socios y una vez aprobado el mismo se deberá elevar a público dicho acuerdo, procediéndose así con la modificación de los estatutos sociales en este sentido, pero más que una modificación lo que se hace es una nueva incorporación de esta figura a las normas de la sociedad.
¿Cuándo podríamos necesitar un administrador sustituto?
El establecimiento de esta figura, como hemos indicado, deberá estar contenido en los estatutos e inscrito en el Registro Mercantil de la provincia para poder tener en consideración al suplente una vez llegado el momento y, para ello, es importante saber que esta figura del sustituto no se establece para situaciones temporales sino permanentes como, por ejemplo, la inhabilitación, el fallecimiento o una incapacidad.
¿Es necesaria la aceptación en el momento del acuerdo de los socios?
En la practica cuando se negocia y se establece el acuerdo se nombra a una persona que en dicho momento cumpla con todas las capacidades legales para desarrollar dicha figura. Sin embargo, será en el momento indicado de la sustitución cuando la elegida deberá comparecer ante notario para proceder con su aceptación del cargo y demostrar en ese momento que cumple con todos los requisitos para ello. Ya que, puede ser que cuando tenga que ejercer dicho puesto hayan pasado años y las situaciones del sustituto o suplente hayan también variado, o simplemente no continúe en la sociedad.
En el artículo 213 de la ley se sociedades de capital se recogen las prohibiciones para ser administrador, que se deberán tener en cuenta a la hora de elegir a la persona indicada.
Esta figura puede ser una vía de escape y una solución a los inconvenientes inesperados que podrían aparecer en cualquier empresa.
Por todo ello, el administrador puede nombrar sustituto en cualquier momento, sin necesidad de que éste acepte el cargo cuando se le nombra, de tal manera que no tiene que acudir a notaría cuando se está nombrando a dicho sustituto, ahora bien, cuando el administrador muera o sufra la incapacidad que le permita ejercer el cargo, entonces es cuando el suplente acudirá al notario a aceptar el cargo para el que fue nombrado, pudiendo ejercer su desempeño desde el momento en que lo acepte. Obviamente el cargo debe ser inscrito en el registro mercantil para que surta efectos frente a terceros.

