Impugnación de acuerdos sociales: legitimación e interés legítimo

Cuando hablamos de impugnación de acuerdos sociales, nos estamos refiriendo al procedimiento judicial encaminado a invalidar un acuerdo adoptado por el órgano de administración de una sociedad, cuya validez jurídica cuestionamos.

No todos los acuerdos sociales pueden ser objeto de impugnación, sino aquellos que la ley contempla como “acuerdos impugnables” –art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital–. De forma que, según el referido precepto, se considerarán acuerdos impugnables aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos Sociales, al Reglamento de la Junta de la Sociedad o lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios, o de terceros.

Más allá de qué acuerdos pueden ser objeto de impugnación y cuáles no, en este post nos centramos en determinar quién está legitimado para impugnar un acuerdo social. La Ley de Sociedades de Capital, reconoce en su artículo 206, legitimación para impugnar un acuerdo social a los siguientes: (i) cualquiera de los administradores, (ii) los terceros que acrediten un interés legítimo y; (iii) los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital social.

El hecho de que un socio o administrador social pueda impugnar un acuerdo parece una cuestión clara que no suscita mayor controversia. Sin embargo, también hay que hacer un matiz, puesto que, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, está legitimado para impugnar un acuerdo social un socio que no tenía tal condición en la celebración de la Junta, pero que la adquiere posteriormente; así, para gozar de legitimación activa para impugnar el acuerdo social, no es necesario reunir la condición de socio o accionista al tiempo de celebrarse la Junta en la que se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación, sino que basta con serlo a la hora de ejercitar la acción de impugnación.

Este punto es relevante y debe tenerse en cuenta a la hora de comprar participaciones sociales puesto que, al adquirir la condición de socio con la compra de dichas participaciones, se le confiere al adquirente la posibilidad de impugnar un acuerdo social que se adoptó, aun cuando él todavía no tenía tal condición.

Por otra parte, la Ley habla de “terceros que acrediten un interés legítimo”, abriéndose así la posibilidad para que, personas ajenas a la sociedad, ostenten legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por los socios pero que le afecta de alguna manera.

Sobre esta cuestión en concreto se pronunció el Tribunal Supremo (estando vigente la normativa anterior a la actual Ley de Sociedades de Capital), pudiendo citar a modo de ejemplo la Sentencia 376/2012 de 18 de junio, en la que expresamente se dice que:

«En realidad, el art. 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y de los administradores. Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su “interés legítimo”, sino únicamente que goza de tal condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su “interés legítimo” para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada».

Es decir, podemos diferenciar dos grupos distintos de personas legitimadas para impugnar un acuerdo social. Por una parte, aquellos que ostentan la condición de socio o administrador y, por otra parte, cualquier tercero que ostente un “interés legítimo”. Este interés legítimo se presume en todo caso en los socios y en los administradores, quienes no tienen que acreditar tal interés puesto que se les presupone.

Sin embargo, si se trata de un tercero, sí que tendrá que acreditar en ese procedimiento judicial de impugnación del acuerdo social la concurrencia de su “interés legítimo”.

En definitiva, en relación con el concepto de “interés legítimo”, no puede reducirse dicho concepto de “interés legítimo”, a efectos de la impugnación del acuerdo social, a quien llegue a ser o haya sido socio, sino que se trata de un concepto más amplio que trasciende al interés que tienen los socios. Es decir, según ha afirmado el Tribunal Supremo, estará legitimada “cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial”. (STS 410/2018, de 14 de febrero de 2018).

Por tanto, los socios de una compañía así como los terceros que resulten afectados por un acuerdo social adoptado en el seno de la sociedad, deberán valorar su posición como legitimados para impugnar el acuerdo social que les resulta perjudicial tanto si es (i) socio en el momento en que se adoptó el acuerdo; (ii) si ha adquirido la condición de socio tras la adopción del acuerdo; (iii) si es administrador; o (iv) si es un tercero con interés legítimo, en los términos descritos por la doctrina del Tribunal Supremo.

Resumen
Impugnación de acuerdos sociales: legitimación e interés legítimo
Título del post
Impugnación de acuerdos sociales: legitimación e interés legítimo
Descripción
Cuando hablamos de impugnación de acuerdos sociales, nos estamos refiriendo al procedimiento judicial encaminado a invalidar un acuerdo adoptado por el órgano de administración de una sociedad, cuya validez jurídica cuestionamos.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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