La administración no puede anular acuerdos sociales si no han sido impugnados previamente por los socios

La legislación española concede la posibilidad, a los socios de las mercantiles, de impugnar aquellos acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de alguno de los socios o de terceros.

Se entiende por “lesión del interés social” cuando el acuerdo, aun sin causar daño patrimonial social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Y por “manera abusiva” comprendemos la imposición, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, que se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El plazo para la impugnación de los acuerdos es de un año salvo que, sean acuerdos que resulten contrarios al orden público en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. La fecha de inicio para computar el plazo es la fecha de adopción del acuerdo, si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo y desde la fecha de la recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito.

El concepto de “contrario al orden público” queda bien definido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013, Recurso 46/2010, que señala que, el concepto de “contrario a orden público” debe aplicarse de forma restrictiva y no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa.

Están legitimados para llevar a cabo la oposición a un acuerdo social cualquiera de los administradores de la sociedad, aquellos que acrediten un interés legítimo en el asunto y los socios con dicha condición, antes de la adopción del acuerdo objeto de impugnación.

La declaración de impugnación de un acuerdo se realiza por vía judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda, en el juzgado competente, por procedimiento ordinario. Con la finalización de este proceso, si la sentencia firme declara la nulidad de un acuerdo inscribible, entonces se deberá inscribir en el Registro Mercantil correspondiente a la sociedad.

En base a todo lo anterior, traemos a colación una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, número de recurso 703/2018, con fecha 16 de febrero de 2022, cuyo ponente fue D. Manuel Fernández-Lomana García. La sentencia se basa en la consideración como deducciones fiscales o no de las retribuciones de los administradores de una sociedad y la aceptación de los acuerdos sociales firmados por dicho concepto.

En su Fundamento de Derecho Cuarto se expone que: “En efecto, cuando se sostiene que el acuerdo de retribución de los administradores es nulo lo que debe hacer la sociedad que ha procedido a la retribución, en aplicación del art. 1.303 del CC, es reclamar al administrador la restitución de lo percibido, lo que no puede pretender es no ejercitar las acciones de restitución que tiene contra el administrador y que la inspección considere que estamos ante un gasto deducible. Es decir, la inactividad de la sociedad a la hora de recuperar lo indebidamente abonado no puede justificar que se le admita la deducción del gasto, pues nadie puede alegar su propia inactividad o torpeza para obtener una ventaja.”

Pero, por otro lado, en la misma sentencia se determina que “no habiéndose impugnado los acuerdos acordando la retribución en los ejercicios 2012 y 2013, la Administración no puede declarar su nulidad sustituyendo la inactividad de los accionistas que pudieron verse perjudicados por el acuerdo, pues como hemos dicho citando a nuestro Alto Tribunal, en estos casos, se produce la sanción o convalidación del acuerdo”. Y ello, a pesar de que los acuerdos de retribución del ejercicio 2011 sí fueron impugnados y se consideraron gastos no deducibles por la Administración, pero no puede hacer lo mismo con los de 2012 y 2013 porque estos no han sido impugnados en el caso que nos ocupa.

También la misma sentencia indica: “En suma, creemos que la Administracion puede prejudicialmente y a efectos fiscales declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General si el mismo es contrario al orden público; pero fuera de tales casos, no puede sostener la nulidad del acuerdo supliendo la inactividad de los legitimados para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo”. Igualmente señala que “No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de 2012 y 2013, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. Repárese en que, por lo demás, la AEAT no niega la realidad de la actividad de los administradores.”

Después de todo y a modo de resumen, debe quedar claro que existen unos acuerdos referentes a las retribuciones de los administradores de los años 2012 y 2013 que no fueron impugnados y lo que hace la administración respecto a ellos es aplicar el mismo criterio fiscal que a los acuerdos previos que sí fueron impugnados. Por lo que la Audiencia Nacional en la sentencia nombrada aclara que la Administración no puede declarar como nulos los acuerdos que no fueron impugnados, pues en estos casos se produce la “sanción o convalidación del acuerdo”.

Por lo tanto, La Audiencia Nacional declara que la Administracion puede declarar prejudicialmente y a efectos meramente fiscales la nulidad del acuerdo, si el mismo es solo contrario al orden público, pero queda prohibido declarar la nulidad de un acuerdo supliendo la inactividad de los legitimados para ello, en el resto de casos, haciendo deducible el gasto fiscal en este caso.

Resumen
La administración no puede anular acuerdos sociales si no han sido impugnados previamente por los socios
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La administración no puede anular acuerdos sociales si no han sido impugnados previamente por los socios
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La legislación española concede la posibilidad, a los socios de las mercantiles, de impugnar aquellos acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de alguno de los socios o de terceros.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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