La instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios

Tomar decisiones en el ámbito de las comunidades de propietarios puede tornarse complicado y puede originar conflictos entre los vecinos. En particular, la instalación de ascensores suele ser un tema que genera mucha controversia.

Surgen varias preguntas, la primera de ellas es cuándo es obligatorio instalar un ascensor y si estás obligado como propietario al pago de la derrama que por ello se genera.

La normativa que rige esta cuestión se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), específicamente en sus artículos 10.1 b) y 17. En consecuencia, vamos a diferenciar a lo largo de este artículo dos escenarios diferentes.

Con carácter general, la mayoría necesaria para la instalación de un ascensor se regula en el artículo 17 LPH, siendo necesario que se apruebe por la mayoría de los propietarios, quienes, a su vez, deben representar la mayoría de las cuotas de participación.

Es común que los vecinos propietarios de los pisos bajos y primeras plantas se opongan a la instalación del ascensor, argumentando con cierta validez que no lo utilizarán, en este caso, surge la pregunta ¿estos vecinos están también obligados al pago o, por el contrario, al votar en contra de su instalación se le exime de la derrama?

Si la instalación del ascensor ha sido aprobada en junta por la mayoría exigida por la LPH, todos los vecinos están obligados a contribuir solidariamente al pago del ascensor según su cuota de participación, sin importar en qué planta vivan y aunque hubieran votado en contra del acuerdo, es decir, quedan obligados exactamente igual que los propietarios que han votado a favor de la instalación. Así se recoge de forma expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997, cuyo criterio ha sido confirmado por sentencias posteriores.

Por ejemplo, si es una comunidad de 40 propietarios y el acuerdo es aprobado por el voto favorable de 21 de ellos y, además, estos 21 tienen la mayoría de las cuotas de participación, la instalación del ascensor es obligatoria.

Una vez analizado el supuesto general, debemos decir que existen excepciones para que la instalación del ascensor tenga carácter obligatorio, las cuales se recogen en el artículo 10.1 b) LPH y en la Ley de Supresión de Barreras Arquitectónicas.

En el caso de que el solicitante tenga más de 70 años o presente alguna discapacidad, no será necesario obtener la aprobación de la comunidad de propietarios para llevar a cabo las obras. Esto aplica siempre y cuando el coste de las obras sea igual o inferior al equivalente de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, y se justifique como una medida para eliminar barreras arquitectónicas.

Sin embargo, si el coste de la instalación del ascensor excede del equivalente a doce mensualidades, una vez descontadas las ayudas y subvenciones recibidas, el solicitante deberá asumir la diferencia si no logra obtener el consenso de los vecinos. En tal caso, si el solicitante se niega a cubrir esta diferencia, la comunidad de propietarios quedará eximida de la obligación de instalar el ascensor.

Este mismo principio se aplicará si es un inquilino mayor de 70 años o con discapacidad quien solicita la instalación del ascensor y es el propietario quien presenta la solicitud en su nombre.

Existen excepciones a la obligatoriedad de la instalación del ascensor la cual viene dada por la incompatibilidad con la configuración del edificio, o cuando el montaje del ascensor lleve consigo la alteración de otros elementos comunes de forma importante o suponga un perjuicio directo para algún propietario.

En caso de que la instalación del ascensor me cause algún perjuicio ¿tengo derecho a solicitar alguna indemnización a la comunidad de propietarios?

Los vecinos que se vean afectados por la instalación del ascensor tendrán derecho a solicitar una indemnización a la comunidad de propietarios.

En la sentencia 435/2023, de 29 de marzo, el Tribunal Supremo confirmó que una comunidad de propietarios debía indemnizar a una vecina por los perjuicios causados al reducir significativamente las luces y vistas desde la ventana de su dormitorio. La instalación del ascensor ocupó parte de la ventana, lo que generó inconvenientes, incluida la falta de privacidad en su vida diaria, infringiendo su derecho a la privacidad en su domicilio.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que la actualización de edificaciones residenciales con la instalación de nuevos servicios, como ascensores, para mejorar la accesibilidad de los inquilinos, es una posibilidad, pero no un derecho absoluto de la comunidad. Cuando un propietario se ve perjudicado por esta incorporación, es necesario sopesar los intereses en conflicto: el derecho del propietario a no ver afectada su propiedad y el interés de la comunidad en instalar el ascensor, teniendo en cuenta el impacto de esta afectación en el elemento privativo.

Si la afectación va más allá de lo que constituye el contenido y alcance de la servidumbre, afectando la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo, la instalación no podrá realizarse sin el consentimiento del afectado, según el artículo 530 del Código Civil.

Fuera de estos casos, el interés individual del propietario no puede prevalecer sobre el interés general de la comunidad, siempre que el acuerdo de la junta cumpla con los requisitos legales, pero se debe indemnizar al propietario por los daños y perjuicios ocasionados.

Resumen
La instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios
Título del post
La instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios
Descripción
La instalación de ascensores en comunidades de propietarios, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, requiere mayoría de votos. Todos deben contribuir al coste, incluidos quienes voten en contra, excepto en casos de excepciones legales o afectación significativa a propiedades.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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