Tributación “influencers”: consulta DGT

El auge de las redes sociales ha generado la aparición de nuevas profesiones que no se encontraban reguladas específicamente en el ámbito fiscal hasta ahora. Se trata de los llamados “influencers” o “creadores de contenido”, que generan grandes ingresos derivados de servicios de publicidad principalmente.

Por ello, la Administración tributaria ha tenido que adecuar la legislación fiscal a estas nuevas ocupaciones, y lo ha hecho recientemente mediante una consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos (V0773-22), resolviendo varias cuestiones fiscales respecto a este nuevo sector. Esta consulta la realiza una “influencer” que recibe una remuneración por publicar videos y fotografías en una plataforma, pero no ingresa por publicidad. Se plantean 3 cuestiones principalmente: tributación en IVA, retenciones a cuenta y el epígrafe del IAE en el que debe estar de alta.

Pues bien, pasamos a resumir cada uno de los puntos aclarados por la DGT:

· Epígrafe del IAE

Realmente no existe un epígrafe que recoja la actividad de creador de contenido, por lo que depende de los servicios que preste cada influencer deberá tramitar el alta en uno u otro. Principalmente suelen ser los siguientes:

  • Servicios de publicidad.
  • Producción de películas cinematográficas (incluso videos).
  • Servicios fotográficos.

En la consulta, el caso concreto que se planteaba, al no realizar realmente servicios de publicidad sino que su actividad consiste en la realización de fotografías y vídeos para su publicación en la plataforma, concluyen que debería estar de alta en dos epígrafes distintos:

  • Epígrafe 961.1 deProducción de películas cinematográficas”: venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
  • Epígrafe 973.1 deServicios fotográficos”: producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”.
  • Tributación respecto a IVA

En este caso “los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto español y están sujetos al tributo en dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado territorio”, es decir, a priori llevarán IVA siempre que los destinatarios estén en la península ibérica o Baleares.

No obstante, como se da en este caso de que presta servicios a un empresario establecido en el Reino Unido, “no estarán sujetos al IVA español los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península a un destinatario que sea empresario o profesional actuando como tal y que esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera del territorio de aplicación del impuesto”.

Sin embargo, también indica que el artículo 70.2 de la LIVA en su nueva redacción, establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto. Es decir, “se considerarán prestados en el territorio de aplicación del IVA una serie de servicios cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio”. Se refiere a los servicios del artículo 69 apartado 2 de la LIVA cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, entre ellos los prestados por vía electrónica.

La jurisprudencia señala que, en caso de aplicación de esta regla, dicho uso o explotación efectivos en el territorio de aplicación del impuesto deberá analizarse caso por caso y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que sirvan para justificar tal circunstancia.

Otra cuestión relacionada con el IVA, es la emisión de la factura por sus servicios. Tal y como establece el artículo 164 LIVA, la DGT entiende que los influencers deberán emitir factura repercutiendo el IVA cuando los servicios se entiendan localizados en territorio de aplicación del impuesto. También será obligatorio cuando la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad Europea y no sujeta al IVA.

· La retención en el IRPF

La consulta señala que contesta a esta cuestión “partiendo de la hipótesis de que la plataforma británica que satisface las rentas a la consultante no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente”.

En el caso que nos ocupa, como el pagador de los rendimientos no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, la DGT entiende que “no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos”. Sin embargo, sí deberá retenerse en todos aquellos casos en los que el receptor de los servicios, siendo un empresario o profesional, se encuentre dentro del territorio español y tenga dicha obligación.

En definitiva, esta última consulta de la Dirección General de Tributos viene a completar la reciente jurisprudencia sobre la fiscalidad de esta nueva profesión, aclarando cada vez más aspectos que no se encontraban regulados específicamente hasta ahora.

Resumen
Tributación “influencers”: consulta DGT
Título del post
Tributación “influencers”: consulta DGT
Descripción
la Administración tributaria ha tenido que adecuar la legislación fiscal a estas nuevas ocupaciones (influencers), y lo ha hecho recientemente mediante una consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos (V0773-22), resolviendo varias cuestiones fiscales respecto a este nuevo sector.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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