Sucesores fiscales tras el fallecimiento de personas físicas

Los sucesores de las personas físicas son aquellos que suceden a un sujeto ya fallecido en el pago de sus obligaciones tributarias.

El artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), indica que los obligados tributarios son aquellas entidades y personas, físicas o jurídicas, a las que la norma tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

  1. Entre otros, son obligados tributarios:

  • a) Los contribuyentes.

[…]

  • j) Los sucesores.

La sucesión, a efectos fiscales, viene regulada en el artículo 39 LGT “Sucesores de personas físicas”. Este precepto señala que, a la muerte del obligado tributario, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos, todo ello con independencia de lo que a estos efectos establezca la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Además, establece las directrices que regulan la sucesión tributaria:

  • Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

  • En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Asimismo, indica que las obligaciones tributarias también se transmiten, aunque a fecha de fallecimiento del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada todavía. En este caso, las actuaciones de la Administración se harán con cualquiera de los herederos, si bien habrá de notificar la liquidación que resulte a todos los interesados que consten en el expediente.

En el caso de la herencia yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del fallecido le corresponde al representante de la misma. Si no ha sido designado representante alguno, según el artículo 45.3 LGT, se considerará como tal a aquella persona que aparentemente ejerza la gestión y dirección de la herencia yacente y, si no hubiese nadie como tal, será considerado representante cualquiera de sus miembros.

Por lo que respecta al procedimiento a seguir por parte de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los sucesores de personas físicas, hay que acudir de nuevo a la LGT. Dicho procedimiento viene fijado en los artículos 177.1 LGT y 127.1, 2 y 3 del Real Decreto 939/2005 de 29 julio del Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR):

Según el artículo 177.1 LGT, fallecido el obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continúa con los herederos y, en su caso, los legatarios sin más requisitos que:

  1. i) La constancia del fallecimiento del obligado al pago y
  2. ii) La notificación de las deudas a los sucesores con requerimiento del pago de la deuda y costas pendientes del fallecido.

Cuando el heredero alegue el derecho a deliberar (derecho que permite a los herederos, antes de tomar la decisión de aceptar o renunciar, conocer la situación real y económica de la herencia), el procedimiento quedará suspendido hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar a la Administración el detalle de las deudas tributarias pendientes del fallecido con efectos meramente informativos.

Para el caso de herencia yacente, el procedimiento recaudatorio podrá dirigirse contra los bienes y derechos del fallecido.

En relación con el procedimiento de recaudación recogido en el artículo 127 RGR:

El apartado primero del artículo 127 RGR señala los plazos para el pago de las deudas tributaria de los sucesores en función de si:

  • El fallecimiento del obligado al pago es dentro plazo voluntario.
  • El fallecimiento del obligado al pago es después de la notificación de la providencia de apremio.
  • El fallecimiento del obligado al pago es antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • El fallecimiento se produce después de iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio.

El apartado segundo del artículo 127 RGR señala que cuando se solicite el detalle de las deudas del fallecido durante el periodo de deliberación éstas incluirán las existentes a la fecha del mismo. Ahora bien, cabe la posibilidad de que surjan más con posterioridad, por no haber sido liquidada antes del fallecimiento del obligado al pago.

En cuanto al punto tercero, si no constan herederos o bien los que se conocen han renunciado a la herencia, tales hechos se pondrán en conocimiento del órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que solicite la declaración de heredero que proceda, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento de recaudación vaya contra los bienes y derechos de la herencia.

Resumen
Sucesores fiscales tras el fallecimiento de personas físicas
Título del post
Sucesores fiscales tras el fallecimiento de personas físicas
Descripción
La sucesión, a efectos fiscales, viene regulada en el artículo 39 LGT “Sucesores de personas físicas”. Este precepto señala que, a la muerte del obligado tributario, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos, todo ello con independencia de lo que a estos efectos establezca la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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