El impuesto a las grandes fortunas -Inconstitucionalidad y Recursos-

El pasado 27 de diciembre de 2022, el Gobierno publicó la Ley 38/2022, que instauraba el llamado Impuesto a las Grandes Fortunas, para cuyo resumen puede leer nuestro artículo previo pinchando en este enlace: https://www.ruizballesteros.es/el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-propuesta-normativa-reciente/

En enero de este mismo año publicamos otro artículo sobre su posible inconstitucionalidad, y ahora, una vez que se ha declarado el impuesto, ya que la declaración se ha realizado durante el mes de julio, nos parece importante hacer los siguientes comentarios sobre la adecuación a la Constitución o no, de este impuesto, y la posibilidad de interponer un recurso una vez presentada la autoliquidación.

Vulneración de principios de representación política y autoimposición

Este impuesto se instaló previa tramitación parlamentaria y aprobación de la Ley 38/2022, en la que se quiebra el principio de representación política establecida en el artículo 23.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), ya que la regulación del impuesto se incorporó mediante “enmienda” a una proposición de Ley para establecer gravámenes energéticos y de entidades de crédito. Esta fórmula lo que consigue es una tramitación acelerada del cauce normativo, y por ello elude deliberadamente determinados trámites obligatorios, como son la posibilidad de enmienda y debate por el resto de los grupos políticos que no había propuesta esa Ley.

Tampoco se ha dado cabida a la participación ciudadana, emplazando a una consulta pública relacionada con la introducción del Impuesto, ni se ha elaborado la referida memoria de impacto normativo, lo que probablemente habría evitado algunos de los errores técnicos que tiene la norma y que afectan a los intereses tanto de los obligados tributarios como de la Administración tributaria del Estado.

Con el fin de evitar una quiebra del principio de representación política previsto en el artículo 23.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional trazó los límites en relación con la posibilidad de introducir enmiendas en una iniciativa legislativa que se encuentra en tramitación en su Sentencia STC 23/1990, de 15 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico 5º declaró que:

«Tres son, como antes se ha dicho, los requisitos de procedibilidad de estas enmiendas:

  1. Que sean suscritas por un Grupo Parlamentario (y no únicamente por un Diputado o varios singularmente).
  2. Que se presenten dentro del plazo reglamentario (quince días: art. 105.1) y,
  3. Que versen sobre la materia a que se refiere el Proyecto de Ley que tratan de modificar».

El concepto de enmiendas relacionadas con el objeto de la norma ha sido objeto de precisión por el propio Tribunal Constitucional en su Auto 118/199947, en el que declara lo siguiente:

«Descendiendo al supuesto concreto que nos ocupa, en lo que respecta a las enmiendas a los Proyectos o Proposiciones de Ley, este TC, en relación con las enmiendas de totalidad de texto alternativo a un Proyecto de Ley, ha tenido ocasión de señalar como necesaria condición de procedibilidad de las mismas, además de satisfacer los requisitos formales reglamentariamente previstos, que versen sobre la materia a que se refiere al Proyecto de Ley que tratan modificar, la cual infiere del carácter alternativo de la propuesta y cuya concurrencia indudablemente corresponde valorar al órgano parlamentario competente para decidir sobre su calificación y admisión. En el caso examinado, el TC consideró, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, que el órgano parlamentario había aplicado de un modo razonable las normas reglamentarias, ya que la enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada no se limitaba al precepto estatutario objeto del Proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, sino que se extendía: a otros preceptos distintos, con lo que se desvirtúa lo que es una auténtica enmienda y se convierte el escrito en el que se contiene en otro proyecto de modificación de otros preceptos estatutarios que no son objeto del Proyecto de Ley» (TC S 23/1990, fundamento jurídico 5º)».

Esta correlación material entre la enmienda y el texto enmendado como condición de procedibilidad es inherente al carácter subsidiario o incidental, por su propia naturaleza, de toda enmienda respecto al texto enmendado.

Improcedente armonización de la imposición cedida sobre Patrimonio

Parece evidente que aprobar un impuesto a las grandes fortunas está encaminado a unificar o armonizar en España la imposición al Patrimonio, lo que se desprende del propio preámbulo de la Ley 38/2022 al “pretender mitigar las divergencias existentes en la imposición patrimonial aplicable a las distintas Comunidades Autónomas”, pero sin alterar el carácter del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que implica no modificar las competencias de las comunidades autónomas ni su gestión en este ámbito.

Esto acarrea una quiebra evidente del principio de autonomía financiera de las Comunidad Autónomas del artículo 156.1 CE y del artículo 1.1 LOFCA, ya que se estaría aprobando un impuesto complementario al ya existente de Patrimonio, que incorpora como objetivo fundamental anular los efectos de los beneficios fiscales que hayan podido otorgarse por el legislador autonómico, atentando así contra su autonomía financiera.

Vulneración de principios de seguridad jurídica y protección de confianza legítima por la tardía aprobación del Impuesto

En nuestro caso debemos considerar la aprobación de la norma a 27 de diciembre para ser aplicada de inmediato, con la consiguiente imposibilidad de modificación práctica y de preparación por parte del contribuyente, es decir, se le trata como un mero pagador, aportador de su fortuna, sin poder decidir o planificar sobre la misma, lo que conculca el principio de libertad de movimiento de capitales instalado en la Unión Europea.

Para más inri, la jurisprudencia constitucional ha admitido en ocasiones la retroactividad de las normas tributarias sustantivas, pero esto no implica que cualquier norma sea siempre constitucionalmente legítima, ya que al proceder como se ha indicado, se corre el riesgo de posponer el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 CE, y por ello debe el legislador encontrar fundamento en otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos si quiere asegurar dicha constitucionalidad.

Es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien exige que las reglas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial, cuando pueden llegar a tener consecuencias desfavorables para los administrados.

Los supuestos efectos temporales del impuesto a las grandes fortunas también vulneran el principio de seguridad jurídica.

Os dejamos como recordatorio en este artículo la escala de gravamen del impuesto.

Escala de gravamen:

La escala de gravamen aplicable será la que se indica en el siguiente cuadro:

BASE LIQUIDABLE CUOTA RESTO BASE LIQ. TIPO APLICABLE
0,00 0,00 3.000.000 0,00%
3.000.000,00 0,00 2.347.998,03 1,70%
5.347.998,03 39.915,97 5.347.998,03 2,10%
10.695.996,06 152.223,93 En adelante 3,50%

NOTA: Este artículo contiene la opinión personal del autor en cuanto a la posible inconstitucionalidad del tributo, no debe tomarse como normativa aprobada.

NOTA 2: Podría ser interesante impugnar la autoliquidación una vez presentada porque, si el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre el mismo, ya sabemos que en ocasiones se ha pronunciado indicando que sólo serán admisibles los recursos interpuestos antes de la publicación de su Sentencia, algo que no tiene sentido (a mi juicio) puesto que si es inconstitucional lo es antes y después de emitir resolución el TC, pero que sabemos que lo han manifestado en casos anteriores.

Resumen
El impuesto a las grandes fortunas -Inconstitucionalidad y Recursos-
Título del post
El impuesto a las grandes fortunas -Inconstitucionalidad y Recursos-
Descripción
El Gobierno instauró el Impuesto a las Grandes Fortunas mediante la Ley 38/2022. Se cuestiona su constitucionalidad debido a la falta de representación política, la armonización de la imposición cedida sobre Patrimonio y la tardía aprobación. Se plantea la posibilidad de interponer un recurso después de presentar la autoliquidación. Escala de gravamen: 0%-1.7%-2.1%-3.5%. Nota: artículo con opinión personal del autor, no normativa aprobada.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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