El impuesto a las grandes fortunas -Un análisis sobre su posible inconstitucionalidad y errores-

Hace un par de meses, concretamente el 10 de noviembre de 2022, el Gobierno publicó la propuesta del texto para crear el llamado Impuesto a las Grandes Fortunas.

Dicha propuesta, tras alguna enmienda, se ha traducido en la aprobación de la Ley 38/2022 el pasado 27 de diciembre, quedando el nuevo impuesto sobre las Grandes Fortunas como sigue:

En primer lugar, indicar que al impuesto han venido a llamarle “Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas”. Incluir la palabra “temporal” en el nombre del impuesto es un eufemismo evidente, nada ha habido más permanente en la legislación española que los impuestos, la mayoría se crearon de forma “temporal” y luego han permanecido, si bien nunca se había incluido este calificativo en el nombre del tributo.

Para conocer las características esenciales nos remitimos al artículo que publicamos en el momento de la publicación de la propuesta, allá por el 12 de noviembre de 2022 y cuyo enlace os dejamos aquí. 

En cuanto al análisis que pretendemos realizar sobre sus errores o posible inconstitucionalidad a continuación anotamos lo siguiente:

Impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio

La propia Exposición de Motivos indica que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

Es decir, en la propia Exposición de Motivos están incluyendo información sobre la posible inconstitucionalidad del impuesto, ya que reconoce claramente que es complementario al impuesto sobre el Patrimonio, que está cedido a las Comunidades Autónomas, pero que es de carácter estatal, por lo que el Tribunal Supremo a buen seguro deberá pronunciarse sobre esta redacción, que evidencia varias cosas:

  1. El Hecho Imponible del impuesto es el mismo que el de Patrimonio, por tanto, deberá pronunciarse si puede crearse un segundo impuesto con el mismo hecho imponible que otro ya existente, a pesar de que se indique que uno es para las comunidades autónomas y el otro para el Estado.
  2. Deberá pronunciarse sobre si es posible crear un impuesto que, en puridad, está entrando en paliar las bonificaciones de algunas comunidades autónomas sobre el impuesto ya existente al Patrimonio.

Finalidad de la creación del impuesto a las grandes fortunas

También reconoce la Exposición de Motivos que las finalidades de la creación son dos:

  1. Es decir, la finalidad no es redistribuir la riqueza, no es paliar efectos nocivos de otros impuestos, no es mejorar el bienestar social, no, es directamente “recaudatoria”. Esto podría derivar también en inconstitucionalidad puesto que los impuestos tienen la finalidad de sostener los gastos públicos y mejorar el bienestar común, pero no el mero hecho de recaudar por recaudar, puesto que esto sería confiscar.
  2. Según la misma Exposición de Motivos se pretende disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas. Pues bien, esto también podría ser considerado inconstitucional puesto que La Constitución Española ya prevé los sistemas de financiación de las Comunidades y estos sistemas incluyen la gestión y cobro de algunos tributos, como son el de Patrimonio, ITP-AJD o el de Sucesiones y Donaciones. De manera que viene el Estado a paliar lo que él piensa que no está armonizado aunque en la Ley Estatal de Financiación y en La Constitución sí haya considerado que ya está armonizado al permitir a las comunidades autónomas decidir, por lo que estaría entrometiéndose en coartar una Libertad que otorga la Constitución a las Comunidades Autónomas. Veremos qué indica el Supremo al respecto, así como el Constitucional.

Configuración del Impuesto a las Grandes Fortunas

En cuanto a la configuración del impuesto “coincide básicamente con la del impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, base imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra”, es decir, es igual que el de Patrimonio, pero continúa la Exposición de Motivos diciendo que “La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros”.

Es decir, se reconoce que realmente estamos hablando de dos impuestos exactamente iguales, e incluso cometen el error de indicar que la diferencia reside en el “hecho imponible”, cuando no es cierto, ya que el hecho imponible también es el mismo, puesto que en ambos casos el hecho imponible es la titularidad del patrimonio neto de la persona física, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico. De hecho, el artículo 3 de la Ley 38/2022 lo que hace es copiar “LITERALMENTE” el segundo párrafo del articulo 1 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio sobre Naturaleza y objeto del impuesto.

La realidad es que lo único que cambia es que el impuesto a las grandes fortunas grava patrimonios superiores a 3.000.000 de euros y, claro, para no ser acusado de infringir la prohíba doble tributación, permite desgravar lo pagado en el impuesto sobre patrimonio, pero nada más. Nada más y nada menos.

El resto de la normativa viene a referirse a la vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

La Cuota Deducible

Al igual que en el impuesto sobre Patrimonio existen unos límites, pensados fundamentalmente para evitar que el tributo sea considerado confiscatorio por nuestra Constitución.

El detalle importante viene en dichos límites a la cuota íntegra conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, pues dicha cuota no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF.

Nótese que la normativa dice que “la cuota íntegra” no puede superar “el 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF”, por tanto, al decir que la cuota íntegra no puede exceder de un resultado debemos remitirnos a dicha cuota “íntegra”, así qué, ¿cuál es la cuota íntegra? Pues bien, la cuota íntegra es aquella que se obtiene tras aplicar la escala de gravamen a la base liquidable, y después de obtener dicha cuota íntegra se aplican las deducciones y bonificaciones hasta obtener la “cuota líquida”.

Es decir, la redacción de la Ley permite tener en consideración la cuota íntegra a efectos de calcular el límite del impuesto sobre las grandes fortunas, esta cuota íntegra, obviamente, es mayor siempre que la cuota líquida, pues como hemos dicho la cuota íntegra es calculada sin haberle aplicado ningún descuento (por reducciones o bonificaciones ni retenciones), de manera que los sujetos pasivos que tengan bonificadas las cuotas en sus comunidades autónomas podrán aplicar el límite calculado sobre dicha cuota íntegra y, por tanto, deducir las cantidades como si las hubiesen pagado a su comunidad autónoma, aunque esto no ocurra porque tengan una bonificación del 100% que aplicar, como ocurre por ejemplo en Andalucía y Madrid.

A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80%.

Escala de gravamen:

La escala de gravamen aplicable será la que se indica en el siguiente cuadro:

BASE LIQUIDABLE CUOTA RESTO BASE LIQ. TIPO APLICABLE
0,00 0,00 3.000.000 0,00%
3.000.000,00 0,00 2.347.998,03 1,70%
5.347.998,03 39.915,97 5.347.998,03 2,10%
10.695.996,06 152.223,93 En adelante 3,50%

El nuevo Impuesto a las Grandes Fortunas entró en vigor para el ejercicio 2022, es decir, será obligatorio declararlo en 2023 por el patrimonio neto superior a 3 millones que se posea a fecha 31 de diciembre de 2022.

Otros detalles para tener en cuenta:

  1. En caso de obligación personal de contribuir (extranjeros), se aplicará la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.
  2. Aunque el impuesto sobre patrimonio está bonificado en algunas comunidades autónomas como Andalucía y Madrid, en las que la bonificación alcanza al 100%, se mantiene siempre la obligación de declarar. Pudiendo deducir la cuota de este Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.
  3. Las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponden al Estado y no a las Comunidades Autónomas.

NOTA: Este artículo contiene la opinión personal del autor en cuanto a la posible inconstitucionalidad del tributo, no debe tomarse como normativa aprobada.

Resumen
El impuesto a las grandes fortunas -Un análisis sobre su posible inconstitucionalidad y errores-
Título del post
El impuesto a las grandes fortunas -Un análisis sobre su posible inconstitucionalidad y errores-
Descripción
El “Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas” es complementario al Impuesto sobre el Patrimonio y grava con una cuota adicional los patrimonios de personas físicas con un valor superior a 3 millones de euros. Sin embargo, hay preocupaciones sobre su posible inconstitucionalidad ya que la propia exposición de motivos reconoce que es complementario al impuesto ya existente y su finalidad es simplemente recaudatoria y no redistributiva.
Autor
Editor
Ruiz Ballesteros
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